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Fallos: 262:79 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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como la intentada por el actor, en razón de no surgir de sus términos ese supuesto ni ser procedente darle un alcance tal que implicaría una extensión del texto legal no autorizada por éste ni por disposición normativa alguna.

Cabe señalar que con anterioridad a la vigencia del decretoley 6666/57 podía ser formalmente procedente la vía intentada, pero no con posterioridad a la señalada oportunidad en razón de que por tratarse de una disposición atinente a la jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata (conf. Fallos: 249:343 , ler. considerando y sus citas y mi dictamen de Fallos: 254:397 ).

Los restantes agravios de orden constitucional no pueden tampoco prosperar. En efecto, las garantías de la igualdad y de los jueces naturales y del art. 19 de la Constitución Nacional que, a juicio del apelante se han violado con la interpretación del art. 24 del Estatuto, carecen de relación directa e inmediata con esa disposición. A cello cabe agregar que la última de esas garantías es ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes del país (Fallos: 251:119 , sus citas y muchos otros).

Carece asimismo de relación directa e inmediata con lo resuelto, la cláusula del art. 67, inc, 11, de la Carta Fundamental que, según el reenrrente, confiere competencia a la "justicia ordinaria de la Nación" y se la priva a la "Cámara Nucional de Apelaciones (en lo Federal) y Contenciosondministrativo"" a_la que considera "un órgano de la justicin ordinaria de la Capital", por no existir una justicia de ese enrácter y pertenecer el tribunal referido a la justicia nacional federal de la Capital, a la que, por otra parte, corresponde el conocimiento de las cansas en que intervenga el Banco demandado (art. 52 de la Carta Orgánica).

La precedente conclusión cabe asimismo respecto de las otras normas legales que invoca el recurrente. En tales condiciones, y toda vez que se trata de un pronunciamiento debidamente fundado, la objeción de arbitrariedad articulada no es atendible.

En consecuencia, opino, que corresponde confirmarlo, en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de junio de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1965.

Vistos los autos: "López, Guillermo Angel e/ Banco Hipotecario Nacional s/ reintegro de cargo y cobro de pesos".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-79

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