37) Que, pese a ello, de las normas legales transcriptas puede resulta dudosa la situación del corredor de seguros cuando, con su actividad de índole "discontinua", pretenda acreditar años de servicios, invocando para ello trabajos que demuestran un escasísimo rendimiento. Tal situación, como ocurre en el sub iudice, puede hacer presumir que existió una dedicación profesional irregular o accidental. No obstante esas particularidades, debe prevalecer, en el caso, la circunstancia señalada a fs. 73 vta.
de que la propia Caja consideró computables a los efectos de la jubilación —ya otorgada como retiro voluntario— años en que los servicios se prestaron por períodos más breves o en los que el rendimiento fue aun menor que en los años que la institución »e niega a reconocer, En el dictamen de fs. 51 —que sirve de base a la resolución impugnada— se reconoce que la Caja computó esos años, Esa circunstancia que, según allí se expresa "no puede ser materia de discusión" puede servir, no obstante, de antecedente para resolver la petición de este afiliado, ya que es inadmisible que se le computen y dejen de computar, al mismo tiempo, servicios y comisiones de idéntica naturaleza y monto.
La Caja puede reglamentar y decidir acerea de la relación entre la "discontinuidad y la naturaleza del trabajo" (art. 11, ley 14.370), pero eso no la autoriza a efectuar una discriminación arbitraria.
49) Que de ahí resulta inaceptable la aplicación, en la cansa, del deereto 8312/48 —que decide otros aspectos de la cuestión— y tampoco de la resolución 18 de fecha 9 de enero de 1959, según la cual para reconocer servicios a los fines jubilatorios se exige que la producción mensual lo haya sido con operaciones... por un período de seis o más meses en el año, y "siempre que el monto de las comisiones ganadas dividido por 12 dé una cantidad no inferior al 50 del sueldo mínimo del esealafón vigente" (art. 2).
No se puede, desde. luego, con relación a diversos afiliados, aplicar unas veces ese cáleulo y, otras, dejar de hacerlo; y menos puede obrarse en tal forma, con relación a una idéntica situación y a una misma persona.
Por ello, y oído el Señor Procurador General substituto, se revoen la resolución de fs. 51 vta., debiendo la Caja proceder al cómputo de los períodos 1941/43, 1947/51 y 1955, Cantos Juax Zavara Roprícurz,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:531
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