Estimo correcta la consideración que hace el a quo en el sentido de que la noción de servicios discontinuos, a objeto de su cómputo (ley 11.575, art. 10 y ley 14.370, art. 11), debe completarse con las notas de habitualidad y principalidad de la profesión según lo determinado por el deereto 8312/48, cuando se trata de un corredor de seguros que desarrolló su actividad sin relación de dependencia, como es el caso del recurrente, de acuerdo con lo que asevera el fallo sin contradicción del interesado.
La calificación de determinadas actividades de corretaje como profesión habitual y principal constituye, en principio, una cuestión irrevisible por vía del recurso extraordinario, ya que ella se basa en la apreciación de cirenmstancias de hecho y prueba.
Pienso, sin perjuicio de lo dieho, que el criterio que se siga para estimar la habitualidad y principalidad del corretaje a los efectos del decreto 8312/48, cuya validez no se cuestiona, debe apoyarse sobre una base razonable.
En el presente caso, la estimación se ha hecho en función «de la Resolución 18 emanada de la Caja de Previsión Social para e! Personal Baneario y de Seguros, que en copia antentienda agrego a este dictamen (').
Las pautas contenidas en dicha Resolución —no tachada expresamente de ilegalidad— no me parecen irrazonables, ni se ha demostrado, por lo demás, que su aplicación al sub iudice adolezen de error en cuanto a los cálculos para la determinación de los ingresos mínimos, Cabría asimismo agregar que la inclusión de determinados períodos, indebidamente computados por la Caja —como se in«inúa en el dictamen de fs. 51, cuarto párrafo— por no ajustarse a la mencionada Resolución, no confiere al recurrente, en todo censo, el derecho a la conputación de otros períodos que no reúnen las condiciones exigibles.
A mérito de lo expuesto opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recuro, Buenos Aires, 18 de marzo de 1965. Eduardo TI. Marquardt.
1) Copia de ta Resolución 18 de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros.
Buenos Aires, 9 de enero de 1959.
Visto:
La necesidad de establecer normas precisas para la computación de servicios retribuidos con comisiones, y
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:528
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-528¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 528 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
