FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1965.
s Vistos los autos: "°Naidich, José s/ jubilación".
Y considerando:
1) Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Señor Procurador General substituto. Ello así porque entiende que la sentencia recurrida de fs. 69 no carece de fundamentos en medida que antorice a descalificarla como acto judicial ni, por consiguiente, tampoco a dejarla sin efecto.
29) Que a ello corresponde añadir que la sentencia en recurso encuentra fundamento en el decreto 8312/48 y en la Resolución 18 de la Caja respectiva. Y que siendo ambos pertinentes para la normación de los corredores que no tienen relación de deConsiderando:
Que existen numerosos expedientes en los que, por la modalidad de los servicios prestados y retribuciones percibidas, es necesario elevarlos en consulta previa, lo que «demora la resolución de los mismos; Que diehas demoras han de acaparmer completamente con una resolución de carñeter general, que contemple los problemas que se puedan presentar; Por ello y en uso de las facultades inherentes a 50 enrgo:
EL PRESIDENTE DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
PARA EL PERSONAL BaxCArIO Y DE Srarros
RESUELVE:
Artículo 10 — Determinar que los servicios prestados en función de corredor y/o cobrador que fueran eumplidos simultáneamente con otra netividul y euyo reeonocimiento se solicita al solo efecto de mejorar promedio, se computarán, en todos los ensos en forma corrida, aunque diehas comisiones revistan el enrñeter de mínimas y esporádiens.
Articulo 2 — Establecer que, para reconocer servicios a los fines jubilatorios o de pensión, se computará un año corrido, eunndo la producción mensual lo haya sido con operaciones o cobros por un período de seis o más meses en el año, y siempre aue el monto de las comisiones gunadas dividido por 12 dé una cantidad no inferior al 50 del sueldo mínimo del esenlafón vigente n ln fecha en que se prestaron los servicios o, cuando en enso de no existir el mismo, a la remuneración mínima habitual er cm époen. r Artículo 39 — Cuando la producción y/o ecbro responda a períodos inferiores a sele queses, se tomarán y computarán única y exclusivamente, los periodos en que hayan existido operaciones e cobros y siempre que el monto «de comisiones responda al poreentaje indiendo en el punto 29.
Artículo 40-— Regístrese, notifíquese y dése cumplimiento. AxSELMO F. HEarm Presidente). ,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:529
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