29) Que, por el contrario, en lo que concierne a la inconstitucionalidad del art, 34 del deereto-ley 24.333/56 de la Pcia. de Buenos Aires, a diferencia del caso que se registra en Fallos:
257:205 , el apelante cumplió, en la especie, con los recaudos que en el precedente referido se mencionan, dentro del término del art. 208 de la ley 50, mediante el escrito en que fundara su recurso para ante el juez de primera instancia en lo penal, 9) Que, empero, este último agravio resulta también inefiez, porque se trata de un principio general, establecido en distintos ordenamientos del país y que ha sido aceptado, desde antieuo, por este Tribunal (ver, entre otros, doctrina del Fallos:
155:178 ; 156:3237 227:433 ; 240:235 , consid. 6?; 243:500 , consid.
49, primera parte), el reconocimiento ala administración de faenltades otorgadas por ley para dictar resoluciones definitivas de la naturaleza de la que aquí se cuestiona, sin óbice constitucional, en atención a la escasa entidad e importancia de la multa peenniaria de que se trata (ver, igualmente, doctrina de Fallos:
247:740 , consid. 3? y confr, Fallos: 256:244 y 258:262 ).
49) Que, a lo dicho, eahe agregar que en la doctrina de los precedentes de esta Corte, en lo que concierne al control judicial suficiente, ya se ha puntualizado debidamente que no depende de reglas generales a onmicomprensivas, sino que ha sido siempre condicionado a las modalidades de las distintas situnciones, en atención ala magnitud de los intereses comprometidos, al enmáeter de controversias o litigios entre particulares, a la espeeífica insuficiencia del recurso extraordinario y a otras cirennstancias que fueron particularmente señaladas en Fallos: 247:
646 y que no concurren en el sub lite, 59) Que, por último, cabe señalar que la sanción pecuniaria de m$n 50) ha sido ya satisfecha, lo que excluye toda posibilidad de si actual conversión en arresto y que la supuesta relación entre la contravención de que se trata —desorden, art. 58, decretoley citado—, con el posible juicio de divorcio a que alude el reevrrente es susceptible de ulterior consideración judicial, incluso por la vía del art. 14 de la ley 48, Por cello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia «el reenrso extraordinario deducido a fs, 21/22, Anistónrio D. Aríoz De LaManrID — Ricanvo Coromares — Esteras TMaz — Cantos Juas Zavara Ro
PRÍGUEZ — AMmíLCAR A. MERCADER.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:526
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