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Fallos: 262:361 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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puesto de sellos aplicado en el ámbito de la Capital Federal tiene carácter local y que las causas referidas a dicho impuesto no competen al fuero federal, sino al que corresponde según la naturaleza del acto gravado (Fallos: 256:18 ; 253:416 y sus citas).

Que, en tales condiciones, con fundamento en la citada doctrina, teniendo en cuenta la naturaleza del pleito en el que se pagó el sellado cuya repetición se intenta y el monto que aquí ze cuestiona (art. 46, inc. a), del deereto-ley 1285/58), corresponce declarar la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, comprensiva también de causas comerciales.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, «e declara que el conocimiento de esta causa corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, a la que se remitirán los autos.

AuistósrLo D. Aríoz De LAMADRID — Ricanno CoLomBres — EstEBanN Imaz — AmíLcar A. MEncaDEr.


ADMINISTRACION GENERAL vr OBRAS SANITARIAS E La NACION
y. PROVINCIA ví: BUENOS AIRES

APREMIO.
Procede rechazzr la defensa de falta de acción opuesta en el apremio cuando, habiéndose fundado aquélla en la circunstancia de no ser la demandada propietaria de los inmuebles afectados con deudas de servicios sanitarios, no se ofreció la prueba pertinente dentro delepazo previsto en el art. 315 de la ley 50.

APREMIO.
Toda vez que la demandada ha negado ser propietaria de los inmuebles, con referencia a los cuales se sigue el apremio, corresponde a la actora la justificación del derecho que invoen. No puede obligarse a la ejecutada a que pruebe un hecho nezativo (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

APREMIO.
Es procedente la defensa de falta de neción si, negada por la demandada la propiedad de los inmuebles respecto de los cuales versa el- apremio, el ejecutante no demuestra que aquélla tiene el dominio de los bienes que se le adjudican. De lo contrario, se ejeentaría 1 quien no aparece en el título como deudor. pues faltaría uno de los requisitos esenciales de la acción Voto del Dortor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-361

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