1. Cuando la Corte Suprema conoce por vía de superintendencia, no está habifitada para decidir sobre la valides y eficacia de la sentencia dictada por el tribunal respectivo: p. 73.
2, Debe estimarse insuficientemente fundada, en los términos del art. 2, ine. b), de la Acordada de Fallos: 240:107 , la propuesta para el cargo de Eemieo de primera instancia que si hien invoca la con que mereeo el candi dato y ma consagración en las tareas que se lo han encomendado, no menciona antecedentes, referencias o títulos que, objetivamente, lo destaquen con relación a personal del fuero con notable mayor antigliedad, superior jerarquía y eslifieaciones iguales. La propuesta no es, en cambio, objetahle respecto del proeeretario de cámara del fuero, euya antigiedad en la justicia no es comside vblemente mayor que la del empleado propuesto, siendo, además, reciente la promoción de aquél: p. 240.
3, Debiendo atribuirse valor preferente a la opinión de los jueces en la elección de los eemsarion no proeeio obvervar la prepaeta que eeMiemo Yee TU, cipio, se estima contiene fundamentos vos, claros y convincentes aceren de la confianza que merece el candidato (Voto del Doctor Luis María Boffl Roggero) : p. 240.
4. Cumple con los requisitos reglamentarios la propuesta de un jues que E e aii no emle rmaiderar a cmo ponle mo:
didatos con título habilitante que se desempeñan en el fuero (Voto del Doctor Pedro Aberastury): p. 240.
5. Si bien la potestad disciplinaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, respeeto de los euerpos téenicos periciales sobre los que ejeree superintendencia inmediata, incluye la medida de suspensión hasta treinta días, procede avocar las actuaciones por la Corte Suprema, si así lo ha solicitado aquel tribunal —que se limitó n aplicar una multa entendiendo »er la sanción máxima n su aleanee—, y si las circunstancias del sumario aconejan una supensión: p. 404. ' 6. La suspensión por treinta días es la medida disciplinaria adecuada a las infracciones al reglamento por parte de un perito oficial que, en el enso, conTe cuando menos, una sería imprudencia y han motivado una denunela:
Pp
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL CHACO.
Ver: Recurso extraordinario, 108.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SUENOS
AIRES.
Ver: Reeuro extraordinario, 106.
SUSPENSION.
Ver: Superintendencia, 5, 6.
e L
TASACIÓN.
Ver: Recurso extraordinario, 124.
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1965, CSJN Fallos: 261:511
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-511
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 511 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos