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Fallos: 261:414 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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E II) Que la resolución de primera instancia declaró admisibles las excepciones de inhabilidad de título y litis pendencia, las que se reciben a prueba, e inadmisible la de inconstitucionalidad. El a quo confirma la inadmisibilidad de la excepción do inconstitucionalidad. y TI) Que si bien es cierto que, en principio, las resoluciones recaídas en los procedimientos de apremio son ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha reconocido expresamente la excepción, cuando la misma reviste interés institucional y puede causar gravamen insusceptible de ulterior reparación.

IV) Que, con respecto a la excepción de inconstitucionalidad, reiteradamente considerada por este Tribunal, en principio, inadmisible en el juicio de apremio, sin embargo se ha estimado admisible cuando la gravedad institucional del interés individual de las partes atañe también a la colectividad y se ha expresado que ese supuesto cabe estimario configurado cuando "la impugnación constitucional reviste seriedad yla remisión de su decisión al juicio ordinario puede hacerla ineficaz"" (Fallos: 247:601 ).

V) Que también ha decidido el Tribunal con relación a los juicios de apremio: "°Que,. . . en circunstancias como las señaladas, la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con hase en razones de mero orden formal, De otro modo, en efecto, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento. sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance" Fallos: 259:43 , entrega primera).

VI) Que es evidente que, en el caso, concurren esas circunstancias excepcionales de interés institucional y existe el riesgo de que se produzcan consecuencias jurídicas y económicas que, aunque pudieran ser corregidas a través de la compleja tramitación de un juicio ordinario, ello sería siempre a.costa de poste:

garse una solución que puede obtenerse —sin detrimentos apreciables— en el procedimiento del juicio de apremio, y VII) Que aunque esta Corte ha aceptado la tesis de que no todos los puertos pueden considerarse de jurisdicción nacional Fallos: 237:837 ), en autos prima facie existe base para estimar como dudosa la facultad de la Municipalidad de Avellaneda para gravar las actividades desarrolladas por la actora en el Dock Sud.

VII) En efecto, al excepcionarse, la demandada adjunte un documento en apariencia oficial —tiene membrete y sello de la Administración General de Puertos de la Nación— en el que expresa : "Finalmente, debe señalarse que las tierras donde esa compañía tiene instaladas sus instalaciones, han xido comprendidas dentro de los límites de la jurisdicción nacional del Puerto

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-414

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