la que se dictó el pronunciamiento definitivo y no 1a de la traba de la litis, marzo de 1946, como lo pretende el Frigorífico, Lo decidido por la Cámara referido a las actividades profesionales cumplidas en las instancias inferiores no es revisable esta —]—É ————r—— A interpretación de normas arancelarias opinables, corresponde declarar que, a ese respecto, las razones enunciadas por la Cámara, cualquiera sea el juicio que sobre su acierto se pueda formular, hacen inaceptable la impugnación de arbitrariedad (doctrina de Fallos: 254:9 y 466; 258:48 y 99 y otros). A ello cabe añadir que tal conclusión no puede conmoverse con la cita de concretas decisiones distintas, inclusive las de esta Corte cuando interviene en instancia originaria o por vía de la apelación ordinaria (doctrina de Fallos: 238:521 ; 253:206 ; 255:187 y otros) y que la existencia de jurisprudencia contradictoria tampoco varía ese principio, toda vez que la instancia extraordinaria no se ha establecido como instrumento de unificación de la jurisprudencia en materia de derecho procesal y común (Fallos: 239:24 ; 247:680 ; 249:648 ; 258:12 y otros).
7) Que tampoco resultan atendibles los agravios concretos de los profesionales recurrentes (fs. 268) en cuanto se refieren a la fecha elegida para reajustar los valores con el fin de establecer el monto computable de los intereses controvertidos y la reducción al 50 de ese monto que en la sentencia se dispuso a mérito del art. 8? del Arancel en razón de haber sido totalmente rechazada la demanda. Lo primero, por las razones ya dadas al excluir de la jurisdicción extraordinaria de esta Corte los agravios respectivos del Frigorífico, y, lo segundo, porque bien claro está que se trata de cuestión incontestablemente procesal vincuSeda dad invocada sobre el punto. 8") Que las partes recurrentes han considerado también arbitraria la determinación que —a los fines regulatorios, y respecto del valor litigado— en la sentencia se hace ascender a món. 1.092.069.108 para reducírselo, como se ha dicho, al 50 de esa suma. Sobre este aspecto el Tribunal estima que, por la estricta aplicación de los principios generales aludidos en los primeros considerandos, corresponde desestimar la impugaación de ambas partes respecto del valor de los terrenos La sentencia defin al rechazar la demanda tiene su fundamento en el análisis y las conclusiones de la pericia (fs. 6 3 a G 16) y ambas remiten a cuestiones de hecho y prueba y proce
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1965, CSJN Fallos: 261:231
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-231
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos