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Fallos: 259:267 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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Los agravios que invoca el representante de la Administración con fundamento en el art. 86, ine, 19, de la Constitución Nacional no son atendibles toda vez que el art, 24 del Estatuto prevé la revisión de los aetos firmes del Poder Ejecutivo Nacional que dispongan la cosantín o exoneración del personal, mediante el recurso previsto en dicha disposición legal con el alennce establecido en el art. 26 del decreto-ley 6666/57.

Los demás agravios de la apelante no pueden tampoco prosperar. Al respecto, cabe señalar que son acertadas las conclusiones del a quo respecto de que las expresiones de Nassiff contehidas en el escrito de fs. 90, en el que éste explica si situación, juzgan el comportamiento de mm funcionario de la Aduana, R señalan nl fue la intención del somariado, no constituyen motivo de exoneración en los términos del art. 38, ine, i), del Estatuto.

En efecto, esta norma contempla el supuesto de "falta erave que perjudique material o moralmente ada Administración" y no restilta, dada la generalidad de sn redacción, que la misma se haya cometido, en razón de que el referido escrito dirigido al Superior y en el que el agente pretende justificnr su condueta, sin traseendencia fuera de las actuaciones, no constituye, a mi juicio, un perjuicio moral para la Administración, habida enenta nsimismo de las eivenustancias de hecho que menciona el tribanal, Por lo demás, dichas conclusiones no han sido impugnadas expresamente como arbitrarias por In recurrente, En enanto ala disposición del art. 8 7 fine del deeretoley 6666 57 que invoca el decreto del Poder Ejeentivo y también el representante de la Administración como fundamento de la medida aplicada, no puede autorizar la procedencia de la misma, Dicha norma establece que las enmsales eninciadas enel citado artículo y en los arts, 36 y 37 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal. En el sub iudice, si bien tanto en la sede mdministrativa, como en ta judicial, se ha consi derado procedente la cesantía de Nassiff, por violación del art, 79, ine, 4), no lo es menos que en la segunda de ellas se ha juzgado como no configurada la infracción que antorizase la medida más grave, por lo que, la mención genérica del art. 38, /u fine no puede autorizar, por sí sola, la exoneración decretada, En consecuencia, opino que eorresponce confirmar la sentencia apelada en enanto ha podido ser objeto de reenrso extraordinario. Buenos Aires, 5 de marzo de 1964, — Ramón Lascano,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-267

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