recurso deducido a fs. 36 vta. y concedido a fs. 37, lo peticionado a fs. 75 constituye oportuno planteamiento de la cuestión federal en la causa y, por consiguiente, insusceptible de decisión por vía de la declaración de la improcedencia formal del recurso, por la sentencia de fs. 91, Que, media, por lo demás, la circunstancia de que la anulación del auto de fs. 47 produce gravamen a cuyo respecto el recurso de fs. 99 no puede desecharse por razó: de extemporaneidad.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 99.
Y considerando en enañto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:
1) Que con fecha 9 de setiembre de 1963, en los antos "Frigorífico Armonr de La Plata S, A. s/ ley 11.275", esta Corte estableció, con fundamentos de orden constitucional que privan respecto de las cláusulas de los códigos de procedimientos, incluso penales, que es admisible que la declaración indagatoria, impuesta sin posibilidad de sustitución de personas al presidente 0 a los miembros del directorio de una sociedad anónima y con motivo del juzgamiento de infracciones a la ley del caso, puede importar efectiva obstrucción de la defensa en juicio. Encontró el Tribunal entonces verosímil la ignorancia total de las personas mencionadas respecto de los hechos de la causa y declaró también que la pertinencia de la concurrencia personal a la indagatoria no conserva su razón de ser específica cuando lo acriminado no son contravenciones de índole personal, sino que derivan de las responsabilidades establecidas por las normas vigentes de fomento industrial, imputables a las personas jurídicas.
29) Que se añadió, además, como argumento corroborante, que la posibilidad de la multiplicación de los procedimientos respecto de las organizaciones de gran magnitud es susceptible de conspirar contra la expedita marcha del proceso.
3) Que igualmente advirtió el Tribunal que la presentación de un mandatario de la sociedad sumariada, con base en un apoderamiento formal, autorizado por los respectivos estatutos, excluye la nulidad del procedimiento a insfancia de su principal, porque constituye actuación con arreglo a lo pedido por el propio interesado, según doctrina de Fallos: 252:208 y otros.
49) Que, por aplieación de la doctrina del citado precedente, el recurso deducido a fs. 99 debe prosperar.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 91 en cuanto no admite la
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:109
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