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Fallos: 259:104 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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Encuentro igualmente irrevisible la sentencia en lo que atañe ala legitimidad del sistema adoptado en las ordenanzas en enestión para graduar la enantía del eravamen, por enanto no aparece que el procedimiento seguido infrinja las garantías eonstitucionales invocadas tef, Fallos: 248:7637 255:66 ), Finalmente, enbe rechazar la alegación de arbitrariodad, desde el momento que el fallo apelado posee Mundamentos de derecho procesal y local, y de hecho y prueba, bastantes para ststentario, enaleuiera sea el acierto o error de sus conclusiones, ado que he de añadir que el antecedente invocado por la parte (Fallos: 195:270 ) se refiere auna situación distinta a la de autos, En mérito de todo lo expuesto, opino que corresponde deelarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 1. — Buenos Aires, 6 de marzo de 1964, — Hamón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1964.

Vistos los antos: "Orihuela, Edgardo y Orfilio F. e7 Muni cipalidad de Villa Constitución <= ineonstitucionalidad y repetición".

Considerando:

1) Que la aetora funda si recurso extraordinario en la ar hitrariedad que atribuye a la sentencia apelada, en enanto en ella se afirma que el reenrrente no mantuvo en segunda instancia el recurso de mlidad interpuesto contra el fallo del Juez, a pesar da que se dijo, al expresar agravios, que éste Tabía fallado sin ajustarse a la relación procesal, pues fundó el rechazo de la nnlidad atribuída por la actora a la ordenanza impositiva aplienble al caso, en que no se había probado que, sin el voto del concejal enya inhabilidad adujo la apelante, aquella ordenanza no hubiera contado con la mayoría suficiente entre los miembros del Coneejo Municipal de que se trata, a pesar de que esa ciremstaneia no se hizo valer en el eserito de responde, Que habida enenta que el Tribenal apelado desestimó la mulidad de la ordenanza impregnada, por considerar que el Concejo es el juez de la elección de sus miembros y sólo El puede remover los, es decir que se trataba de una cnestión ajena al examen de los tribmnales de justicia, la omisión aducida por la actora no pudo variar el pronanciamiento del a quo, quien, por otra parte, arregó que no se advierten vicios sustanciales ni en el trámite ni en la sentencia, y esta Corte tiene reiteradamente decidido que lo atinente a nulidades de procedimientos es, como principio, materia

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-104

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