correcta, Como señala el voto mayoritario sobre el punto, la subdivisión del erédito que respondió a un único concepto, no modifica su naturaleza, :
6)) Que a ello corresponde añadir que, aun en el supuesto de ser exacto que el mencionado crédito revistiera características propias, no parece adecuado prescindir de las que son comunes a los contratos de apertura de créditos, que generan según doctrina corriente un derecho personal, a saber: el que asiste -al titular para ser pagado, hasta el monto convenido, a su requerimiento.
7") Que las precedentes conclusiones impiden admitir los agravios referentes al error en que habría incurrido la sentencia apelada en cuanto a la calificación del crédito 9612 bis. A juicio del Tribunal, por lo contrario, esa calificación es correcta y de ella fluyen tanto la temporalidad del crédito cuanto la necesidad de la gestión de los actores para su percepción.
5) Que aparte las consideraciones precedentes, que apoyan la conclusión a que llega la sentencia apelada, según su voto decisorio, en cuanto a la existencia de culpa de Fiat S. A. Argentina en la finiquitación de las obligaciones del caso cabe añadir que, por el juego de los términos contractuales y de las normas atinentes al cambio exterior, tal culpa acarrea responsabilidad para la actora, porque es causa eficiente del daño patrimonial que deriva de la desvalorización posterior de la moneda, daño que no habría . sobrevenido de mediar la debida diligencia en actos que eran de la incumbencia del titular del crédito, según queda dicho.
9) Que esta Corte coincide también con las conclusiones de la sentencia recurrida en lo que hace a las órdenes de pago posteriores al vencimiento del término señalado para el crédito documentario de que se trata. Porque si bien caben a su respecto consideraciones análogas a las antes expresadas es cierto, en cambio, que en este aspecto se trata de culpa inoperante en la génesis del incumplimiento que, en las circunstancias del caso, debe estimarse indiferente, 10) Que ocurre, en efecto, que la insubsistencia de esa parte del erédito no deriva, según las razones señaladas, de negligencia imputable a Fiat S. A. Argentina sino de la cirennstancia de que las referidas órdenes se expidieron luego de caducado el contrato bancario cuya apertura y, en su caso, rehabilitación, incumbía a la demandada, en razón de la autonomía del referido contrato.
Por lo demás, es dudoso que fuera factible para Fiat la consecusión exitosa de gestiones conducentes a tal fin, en presencia de las dificultades que el régimen de control de cambios vigente a la
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:130
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