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Fallos: 256:581 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 591 Jución de fs. 250). Vueltos los autos al juzgado de origen, el magistrado nacional eleva a fs, 253 vta. las actuaciones a la consideración de V. E,, lo que a mi juicio equivale a mantener su pronunciamiento anterior.

Si bien es contrario a los principios que rigen la competencia, en las causas de la naturaleza de la presente, que los jueces se remitan unos a otros los expedientes o que promuevan de oficio contiendas de carácter negativo —como ha ocurrido en la especie— estimo que en ei enso sometido a dictamen sería procedente, por razones de economía procesal, que V. E. entre a considerar la cuestión planteada y decida cuál es el magistrado que debe conocer (art, 24, ine, 7, del decreto-ley 1285/58 y Fallos: 234:

382; 239:403 y 245:324 , entre otros).

En cuanto al fondo del asunto las razones aducidas por el señor Juez Federal a fs. 250 me parecen decisivas en cuanto entiende que la apertura a prueba de la cansa, una vez debidamente " trabada la litis por demanda y contestación, importa el reconocimiento de la competencia del tribunal y la radicación definitiva de la causa ante sus estrados.

Al fallar esa Corte Suprema una enusa en cierto modo similar a la presente, declaró que en razón de ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales de la Capital Federal —se trataba de un conflicto entre la justicia nacional en lo penal y en lo penal especial de esta ciudad— la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida en el art. 48, segunda parte, del Código de Procedimientos en lo Criminal que impide promoverlas después de consentido el auto de prueba (Fallos : 234:786 ).

Y toda vezque el art, 87 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de.la Capital Federal contiene una disposición semejunte, al establecer que una vez consentida la providencia que recibe la enusa a prueba, "no podrá en adelante deducirse incompetencia por las partes, ni de oficio por los Jueces inferiores o superiores", pienso que por aplicación de esa norma procesal y la jurisprudencia de V, E., corresponde no acoger los argumentos del magistrado que suscribe la resolución de fs, 220, porque si bien en la ley 50 no existe una disposición equivalente a la precitada, tampoco hay ninguna que antorice a un juez nacional a de clararse incompetente una vez que la causa ha quedado radicada ante él.

En consecuencia, considero que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil n° 22 de esta Capital, el que deberá continuar cono

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-581

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