FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1963, Vistos los autos: "Gomyener S. A, Calzado Vuleanizado e/ Bartolo, Francisco s nulidad de patente".
Y considerando: 19) Que los términos del art. 51 de la ley 111, en enanto requiere que la sentencia de alzada se dicte "previo el informe de Ia Oficina de Patentes", no justifican la revisión de la sentencia en recurso, Se trata, en efecto, de una medida de que cabe prescindir en enanto a sti contenido, lo que la recurrente 10 desconoce, 29) Que reconocido, además, que ha mediado la debida intervención administrativa en el enrso del juicio, la imposición de la nueva producción de la misma, en la instancia de alzada, y por vía del ejercicio de la facultad de dictar medidas para mejor proveer, no es pertinente. Estas están, en efecto, libradas a la disereción de los jueces y no pueden ser impuestas como sucedáneo de la inactividad de las partes.
29) Que, en tales condiciones, y habida cuenta de que tam hién se admite que no se formuló pedido alguno, anterior ala sentencia apelada, a los fines del requerimiento del informe del art. 51, corresponde desestimar el agravio fundado en el mismo 49) Que tampoco es pertinente el que se trae con fundamento en los arts. 3 y +de la ley de la materia. Porque, en definitiva, lo resuelto en la ens es que existe similitud suficiente entre los procedimientos reivindicados por las partes como para que solamente hubiera cabido un certificado adicional, que no puede acordarse en las netunciones judiciales, Tal aserción 10 es incompatible con la doctrina de la antigua jurisprudencia del patentamiento de resultados, toda vez que los procedimientos 10 son identifieables con aquél, sino que constituyen el sistema o proteso necesario para aleanzario. Por lo demás, el Tribunal comparte también la conclusión de la sentencia apelada de que el procedimiento ineluye la maquinaria y 10 halla, por consiguiente, error en lo restelto sobre el punto.
5) Que tratándose de una sentencia suficientemente fundada y enyox aspectos fácticos esta Corte no está habilitada para reviar on la instancia extraordinaria, corresponde igualmente coneluir que lo resuelto en cuanto a las cuestiones comprendidas en la litiscontestación y a la pertinencia de la aplicación del derecho que rige el caso por los jueces de la causa, es concorde también con la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:423
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