hi FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por otra parte y a falta de la denuncia del convenio, no cabe a mi juicio admitir que la aplieación de los arts. 25 y 24 im porta un gravamen para la afiliada, en tanto ésta no acredite que sele ha denegado por resolución firme dentro de la jurisdicción local "el reajuste y/o transformación" del beneficio jubilatorio provincial del cual es titular, con inclusión de los servicios y remuneraciones de orden nacional, A mérito de estas consideraciones y de las que fundan el dictamen antes mencionado, opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del reenrso. — Buenos Aires, 25 de setiembre de 1962, — Eduardo HU.
Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1963, Vistos los autos: "° Pizarro, Graciela s/ jubilación ordinaria".
Considerando:
19) Que la recurrente es titular de una jubilación otorgada por el Instituto de Previsión Social de Córdoba y pretende obtener análogo beneficio por servicios docentes prestados en el orden nacional.
29) Que la Cámara a quo revocó las decisiones denegatorias de la Caja respectiva y del Instituto Nacional de Previsión Social, por entender que la cireunstancia de no haber adherido la Provincia de Córdoba al rézimen de la ley 14.370, hacía inaplicables al caso los arts. 23 y 24 de dicha ley.
3) Que lo decidido no se ajusta a la jurisprudencia sentada por esta Corte en Fallos: 242:421 . Se trataba de un caso análogo al de autos: jubilado de la Provincia de Buenos Aires que reclamaba jubilación resultante del decreto-ley 31.665/44. Dijo entonces el Tribunal que "el tema en litigio encuéntrase previsto y normado por el art. 24 de la ley 14.370, enya aplicación al sub Tite resulta incuestionable por tratarse de un reclamo jubilatorio deducido con posterioridad a la fecha en que aquella lev entró en vigencia, Efectivamente, el principio de la "prestación única", establecido por el art. 23, aparece concretado, en lo que atañe a supuestos como el de antos, a través de la norma del art. 24, según la cual, si el titular de una jubilación —aunque sea anterior a la ley citada— continúa en otro servicio distinto del que fué considerado para concederle el beneficio, al cesar en éste no puede reclamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino,
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:222
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