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Fallos: 256:221 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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de efectos para imponer al provincial obligaciones ajenas al convenio reseindido, pues sin un nuevo acuerdo de adhesión respecto a la reforma del régimen anterior, no cabe admitir tengan vigencia los arts. 23 y 24 de la ley 14.370 en el ámbito local.

Por lo dicho, oído el Sr. Procurador General voto por la revocatoria de la resolución apelada, debiendo volver las actuaciones al I.N.P.S. a los efectos de su pronunciamiento respecto al pedido de jubilación formulado a fs. 8, en cuanto hacela la edad y antigiedad exigidos por la ley aplicable.

El Dr. Armando David Machera, dijo:

Que compartiendo los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo..

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, oído el Sr. Procurador General el Tribunal resuelve: Revoear la resolución apelada, debiendo volver las netuaciones al 1.N.P.S. a los efectos de su pronunciamiento respecto al pedido de jubilación formulado a fs. 8, en cuanto hace a la edad y antigiledad exigidos por la ley aplicable. — Mario E. Videla Morón— Armando Darid Muehora,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 55 es procedente, por haberse enestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones que en cllas fundara el recurrente. :

En cuanto al fondo del asunto, el problema por resolver es análogo al que se plantea en la causa F. 185 ("Ferreyra, Francisen M. E."°) donde dictamino en el día de la fecha, con la única diferencia de que en el presente caso el a quo considera inaplicables los arts. 23 y 24 de la ley 14.370 'sin un nuevo acuerdo al respecto entre la provincia y la antoridad nacional, dando así por sentado que dicha ley vino a modificar el régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46, al cual adhiriera aquélla oportunamente.

En consonancia con lo expresado en el dictamen aludido, pienso, por una parte, contrariamente a lo resuelto por el tribunal de la causa en el sub lite, que para tener por deslignda del régimen de reciprocidad de referencia a la provincia de Córdoba en este caso, se requeriría un acto formal y expreso en tal sentido emanado de su gobierno, por ser ésta la autoridad que suscribiera en su momento el convenio respectivo, sin que baste a suplir esa declaración lo resuelto por el Instituto provincial de Previsión según se desprende de la constancia que en copia obra a fs. 32, con el agregado de que esa resolución se refiere a una petición ajena a estos autos. ,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-221

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