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Fallos: 256:220 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A mérito de ello, es aconsejable el rechazo del recurso intentado. Despaeho, 26 de marzo de 1962, — ¡Vietor A. Sureda Gruells,
SENTENCIA PE LA CÁMARS NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, eapital de la República Argentina, a 30 días del mes de marzo de 1962, reunidos en la Sala de Acuerdos; bajo la presideneía de su titular Dr. Mario E. Videla Morón, y el Sr. vocal Dr. Armando David Machera, a fín de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelado, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practiendo al efecto, resultando así la sizuiente exposición de Tundamentos y votación:

El Dr. Videla Morón, dijo: :

La actora, beneficiaria de und prestación del Trstituto de Previsión Social de la Provincia de Córdoba, acordada en virtud de la ley local 3559/06 (fs. 3), solicitó de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado el beneficio de jubilación ordinaria, aduciendo hmber prestado servicios como docente en el orden nacional (Es. S) y la Caja referida, por aplicación de los arts. 23 y 24 de la ley +14.370, denezó e=a petición (E=. 25), Apelado este prominciamiento, fué concedido el recurso (15. 355), siendo confirmado por el Instituto Nacional de Previsión Social la referida denegatoria en mérito a la="precitadas disposi ciones lezales y jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los ensos "Roiter Uris, Isane Moisés", del 10/12 59, Fallos: 242:421 y "Gerlero, Jonquín Carlos", del 11/11/00, Fallos: 2187 352.

La demandante, en su escrito de fs. 12/43, se acravia de la mencionada decisión denegatoria, arguyendo no son de aplicación enel sb lite los citados fallos, por no serlo tampoco la ley 14.370, en razón de no haberse adherido la província de Córdoba al rézimen estatuído por ella en materia de reciprocidad.

La reterida ley —señala— es posterior en vigencia a la feeba de incorporación de esa provincia al sistema ereado, enla materia, por el decreto ley 9316/46, el eual rige el enso de autos, ho El recurso deducido por la setora Tart. 14 de la ley 14.236) resulta procesalmente viable, en mérito a cuestionar=e no sólo la inaplicabilidad de la ley, sino también la doctrina lezal correspondiente, y así lo declaro.

En cuanto a los problemas de fondo planteados. comparto el eriterio sostenido por la actora, pues, a mi entender, ninguno de los dos antecedentes aludidos en la resolución impugnada, y en los enales se funda, contempla, una situación similar a la de autos: en el de "Raiter Uris" se trata de un beneficiario del In

En efecto, la adhesión de la Provincia de Córdoba al rézimen nacional de reciprocidad estatuido por el decreto ley 9316/46 (ley 12.921) se coneretó mediente un acuerdo celebrado entre Nación y Provincia (decreto provincial 1182.

serie B.. del 9/6/1948 y Nacional 35.346 del 15/11/1948, y ley provincial 4151).

Esta, situación, en cuanto hace a la provincia signataria del acuerdo, no puede modificarse ni aún por ley dictada por el Congreso Nacional, la enal >i bien puede importar uns denuncia unilateral del pacto hecha por el Estado Federal, enrees

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-220

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