DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 33 E así en un casi perfecto estado de igualdad al jubilado con el que ocupa su cargo.
r La dinámica que singulariza el régimen privilegiado quedaría desvirtuada por la rigidez que significaría la proscripción de todo otro sistema o principio general que no hubiere existido al momento en que se sancionó aquel régimen, H como así podría resultar, si privara el criterio sustentado por el Consejo Téenico L del Instituto Nacional de Previsión Social —fs. 41— si es que las disposiciones posteriores, pudieran ser más favorables al beneficiario o que contribuyeran, por lo menos, por aplicación analógica 3 despejar las dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma contenida en el régimen preferencial.
Por todas estas razones, compartiendo el criterio sustentado por el recurrente, es que aconsejo a V. E. se sirva declarar procedente el remedio procesal interpuesto, revocando la resolución de fs. 43, en la medida que se solicita a fs. 46/51.
Despacho, 6 de noviembre de 1951. — Victor A. Sureda Graells,
SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1961.
El Dr. Alfredo del C. M. Córdoba, dijo:
El recurrente, don Gerónimo Juan Delfino, se alza contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 43, que confirma la de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado de fs. 27, que le desestima la solicitud que formula en el sentido de que se reajuste su haber jubilatorio teniendo en cuenta el eargo de Inspector de Escuelas Religiosas, en razón de no haber desempeñado el mismo a la fecha de cesación.
Sostiene en su presentación de fs. 46, que la resolución recurrida viola las normas contenidas en los arts. 52 de la ley 14.473 y 2 de la ley 14.499, de ahí que el recurso es procesalmente viable (art. 14 de la ley 14.236).
La cuestión a resolver por la alzada queda cireunseripta a establecer si el agente comprendido en el Estatuto del Docente, que al obtener su jubilación ordinaria, debe liquidársele el haber teniendo en cuenta el último cargo o si por el contrario debe tenerse en cuenta el cargo de mayor jerarquía que desempeñara con anterioridad al cese de las tareas, Comparto integramente el criterio sustentado por el Sr. Procurador General.
Si hien es cierto que el personal dovente tiene un régimen especial acordado por ley 14.473, que podríamos decir, de privilegio, ello no significa que lo allí normado sen excluyente de otros cuyos beneficios pueda aleanzarles, Tal es el caso de la ley 14.499 y decreto reglamentario 11.732/00, La ley 14.499, es una norma de carácter general, y aplicable por disposición expresa a todas las Cajas Nacionales de Previsión; así lo manda en su art. 19 al establecer que: "Las disposiciones de esta ley son aplicables a las eajas nacionales de previsión para: a) Personal del Estado; b)..." sigue mencionando a todas las demás enjas. Y el art. 2 dispone que: "El haber de la jubilación ordinaria serú equivalente al S2 móvil, de toda la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación ..., o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiere desempeñado", y agrega el mismo artículo: "A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oticio o función, un período mínimo de doce meses consecutivos". De ahí que no tenga la menor duda que esas disposiciones de la ley 14.499 son de aplicación también al personal comprendido en el régimen de la ley 14473, cuyo órgano previsional de aplicación es precisamente la Caja para el Personal del Estado (urt.
19, ley 14.499).
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1962, CSJN Fallos: 254:33
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-33
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos