Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 254:32 de la CSJN Argentina - Año: 1962

Anterior ... | Siguiente ...


P 32 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
4 tE existe abundante y copiosa jurisprudencia que por conocida, se hace innecesario E citar detalladamente.

E Tales consideraciones, son las que me inclinan a sostener, que en situaciones E tan especiales como la de autos, no se debe interpretar una norma legal o reglaÉ mentaria, cuyo texto no es muy claro por cierto, en contra de los intereses del E recurrente, sin ponderar circunstancias relevantes que abonan sus pretensiones y E que en definitiva no importarían en modo alguno, una distorsión a la letra y espíE ritu de la ley rayana en una flagrante violación a la misma, P Cireunstaneias que no es del enso analizar, por no haber sido materia de conE troversia, determinaron el alejamiento del cargo que desempeñaba el recurrente como Inspector Técnico de Zona y si bien luego se ordenó su reincorporación, lo que fué en carácter "provisional" y en un cargo de menor jerarquía que desempeE ñó durante casi euatro años, en tanto que aquella función la desempeñó durante más de eineo años (fs. 2, 3 y 4).

El método interpretativo "eramatienl" que emplea el apelante y que encontró eco favorable en el dictamen de fs. 39, si bien ha merecido agudas eríticas en la doetrina moderna, no deja de adquirir sin embargo, con relación al caso, un valor estimable, en cuanto importe poner de relieve el signifivado de la norma, la que por ese medio, puede avalar la pretensión del recurrente, más, a mi entender, lo que robustece tal pretensión son otras cireunstancias, que en su contenido y efecto así lo demuestran y que condicen con el espíritu y letra de la ley, euyas disposiciones no deben ser tomadas en forma aislada, sino correlativamente con otras que componen toda la sistemática de la misma, método que también se utiliza en el memorial de fs. 46/51, aunque con menor intensidad e importancia.

En efecto ei art. 52 de la ley 14473, comienza por deelarar que las jubila- ° ciones del personal docente comprendido en ella, se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia, para el personal civil del Estado, salvo las excepciones a que se refieren los incisos que componen la citada norma o sea que se mantienen subsistentes y en pleno vigor los principios sentados en la ley de la materia, salvo, en lo que puedan estar modificados por los que contienen la ley de referencia.

El artículo cuando alude a las "leyes vigentes" no se ha ref: sido a las existentes al momento en que se sancionó la ley 14.473, por cuanto de haber sido esa la intención se habría creado un régimen estático e inconmovible que no permitiría la fluidez y elasticidad necesarias para marchar al unísono con las posibles reformas de que pudiera ser susceptible la ley general, en cuanto resultaren más favorable al afiliado.

Si a la interpretación gramatical de la norma, se le adiciona lo que surge de otras disposiciones que en conjunto conducen a la comprensión del espíritu de la ley y 2 la finalidad que se tuvo en mira al sancionaria, no aparere como antijurídico, recurrir a lo dispuesto en el art. ? de la ley 14499, que alcanza al personal civil del Estado, para coneluir que por vía interpretativa del art. 52 de la ley 14.473 y de lo que surge de aquel artículo, no se ha pretendido que el haber jubilatorio se liquide en base al sueldo asignado al agente en el momento de cerar en la función, sino al correspondiente al cargo de mayor jerarquía que se hubiere desempeñado durante la carrera administrativa, máxime cuando el desempeño de dicho eargo abareó el mayor lapso de toda la actividad laboral del agente, Los regímenes preferenciales y privilegiados, sobre todo con relación a las fluctuaciones del haber jubilatorio, se enracterizan precisamente por su dinámica y por sa incontrovertible intención de no establecer diferencias apreciables entre el estado de pasividad y el que se ostentaba en la actividad en cuanto a jerarquía y remuneración, con las variantes que ésta pueda sufrir en el futuro, colocando

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-32

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 32 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos