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Fallos: 254:29 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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pector Técnico General que desempeñó interinamente durante algo más de dos meses inmediatamente antes de jubilarse, interpuso recurso extraordinario el Instituto Nacional de Previsión Social fs. 138/140) que fué concedido (fs. 142) y es procedente por haberse evestionado la inteligencia de los arts, 52 de la ley 14.473 y de la reglamentación (decreto 8188/59) y ser contraria, la sentencia apelada, al derecho fundado en ella.

29) Que la tesis de la sentencia, conforme a la cual el art. 52, inc, ch, no distingue entre servicios prestados con carácter de interino n de suplente y los desempeñados como titular del cargo, inmediatamente anteriores a la jubilación, no debe prosperar. Es cierto que el inc, ch, del art. 52 alude al sueldo en actividad, pero no lo es menos que el acceso a los cargos desde el ingreso en la docencia y durante el curso de la carrera debe realizarse por concurso (arts. 13 y 25 de la ley 14.473), con arreglo a procedimientos reglados cuyo cumplimiento condiciona la designación válida y la adquisición de los derechos reconocidos por el estatuto (art. 6? y otros).

Si mediante designaciones directas, interinas o para desempeñar supiencias, se adquirieran otros derechos que los reconocidos por los arts. 89 y sig., 112 y sig., 129 y 158 y sig., que se refieren 2 ellas, se habría desnaturalizado la carrera docente y privado de debido fundamento al título válido para la adquisición de los aludidos derechos reconocidos por el estatuto, por lo que cabe concluir que está implícito en el ine. ch, del art. 52, que alude a la remuneración del cargo ejercido con carácter de titular, 3") Que la precedente conclusión coincide con la más expresa determinación del punto, por el art. ?? de la ley 14.499, aplicable a la jubilación del personal docente según ha sido estable cido en sentencia de esta misma fecha en la causa D. 66, °°Delfi- :

no, Gerónimo Juan", y hace además innecesario pronunciarse sobre lo determinado en el ap. X del art. 52, de la reglamentación que, por de pronto, como señala el Sr. Procurador General, amplía y no restringe los derechos a la jubilación del personal docente.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extracrdinario.

BEnJAMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — Penro ABErastURr — RicanDo CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-29

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