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Fallos: 254:27 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 27 cuando ese interinato o suplencia haya sido desempeñado durante ocho meses continuos o doce discontinnos.

El a quo considera que esa condición, o sea la relativa a la duración mínima requerida para los interinatos o suplendias, importa una alteración del cuerpo legal consumada por vía de reglamentación, y es violatoria, por tanto, de los límites señalados en la Constitución (art. 86, inc. 2?), desde que la ley 14,473 (art, 52, inc. ch) no distingue entre servicios prestados con carácter interino n de suplente y los correspondientes a un cargo desempeñado como titular.

El Instituto recurrente, por su parte, sostiene que, en ausencia de una disposición especial que permita atenerse al último sueldo de actividad para la determinación del haber jubilatorio, sin consideración al carácter interino del ejercicio del respectivo cargo y al tiempo de su desempeño, correspondería estar a lo que determina el principio general de la ley 14.499 (art. 29, segunda parte), o sea mantener la exigencia del período mínimo de doce meses consecutivos. No obstante lo cual, agrega, el Poder Ejecutivo, sin exceso de sus atribuciones, ha concedido a los docentes un tratamiento más favorable, desde que aquel mínimo de doce meses se exige para los interinatos o suplencias discontinuos, siendo de sólo ocho meses para los continuos.

Por las razones que pondré de manifiesto, pienso que el agravio del apelante debe prosperar.

En efecto, si bien el inciso ch, primera parte, del art, 52 de la ley 14.473, no contiene distinciones relativas al carácter del cargo en que cesó el agente, según que éste lo desempeñara en propiedad, o como interino o suplente, de lo cual sería dado inferir, según lo entiende el fallo recurrido, que tales distinciones no podrían tener cabida en. la reglamentación, no debe empero pasarse por alto la última parte del mismo inciso ch, la cual, relacionada y armonizada con la primera, completa y precisa el sentido de la norma en su integridad.

Dice ¡a parte final de referencia que "en todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el personal jubilado", Del contexto resulta que el sueldo en actividad que hay que tomar en cuenta para el cálculo del 82, y al cual alude el primer párrafo del artículo en cuestión, es el correspondiente al de la categoría en que revistaba en propiedad el agente al momento del cese, o, dicho dé otro modo, al cargo del cual era titular, y no el correspondiente a las funciones que desempeñaba como interino o suplente.

LA

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-27

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