DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 31 para fijar el haber jubilatorio del 82 95", concepto éste que fluye de una interpretación gramatical de la frase antedicha, al establecer con la preposición "en", .
un enlace entre el sustantivo "cargo" y la oración subordinada adjetivada "que se ubile", cuyo oficio es completar la significación del sustantivo en su función de complemento directo, sin añadir por cierto aquella circunstancia de tiempo. Para este último concluye el recurrente, se hubiera requerido la intervención de una subordinada en función de complemento cireunstancial v. gr. ("que desempeñe S cuando se jubile").
Arguye asimismo el recurrente, que en el caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. ? de la ley 14.499, en virtud de lo preceptuado en el art. 52 de la ley 14473, al hacer referencia a °las leyes vigentes sobre la materia para el Personal Civil del Estado", que en definitiva haría nada más que avalar la interpretación signada anteriormente a las pertinentes normas de la mencionada ley 14.473.
El planteo nos pone frente a una situnción por demás compleja, euya solución zo es fácil, toda vez, que en orden a las cireunstancias particulares que presenta el caso, no hn sido posible hallar una disposición legal expresa que la contemple, cosa que por otra parte no ha podido exigirse al legislador, por resultar imposible condensar en un cuerpo legal en forma minuciosa y detallada, todas las variantes que puedan presentarse, respecto a lo que es materia de legislación, corriendo el evidente riesgo de que al mencionarias, pudiera interpretarse que van taxativamente enumeradas, con exclusión lógica, de toda otra que hubiere escapado a las previsiones del legislador.
Se hace forzoso por ello, recurrir al método interpretativo más apropiado, pera fijar los verdaderos aleances de las normas que pudieran gobernar el enso, a fin di que la solución a que se arribe, no importe contrariar la letra y espíritu de la ley.
No eabe duda alguna, que el régimen de previsión instituido por la ley 14.473, pertenece a los que doctrinariamente se le ha denominado "privilegiado", vale decir, especial, en atención a la modalidad que singulariza a la actividad que regula, en la que concurren factores de todo orden, que dentro del ámbito de aplicación y sentido de la previsión social, influyen para que las exigencias contevidas en la ley general, no pueden funcionar en el mismo grado e intensidad, por resultar inadecuadas y contrarias d los principios en que se hasamenta aquella meteria.
El carácter de privilegiado que reviste el sistema en cuestión, no se configura por el solo hecho de otorgar un haber jubilatorio móvil o por reducción de años de servicios, sin límite de edad, sino también por otros factores ponderables que condyuvando con los ya mencionados, completan un régimen que aseguren al agente que ha entrado a la pasividad, un standard de vida digno y acorde con el que enzahba en épocas en que desempeñaba sus funciones, No cabe duda tampoco, que la ley, si es que ha querid, referirse al último cargo desempeñado por el agente, a los efectos de liquidar el haber jubilatorio, es porque segura y lógienmente se ha pensado, que dicho earro importa la culminación de una carrera administrativa, en la que se ha ido esealando posiciones y categorías hasta el cierre del escalafón o cuando menos, llezar a categorías superiores a las que inició su carrera.
La previsión social en cumplimiento de su sentido y tinalidac, asegura y consolida el derecho del agente a un "status" en el que no se aprecien diferencias notables, con el que ostentaba en la actividad.
Tales principios, que por lo menos teóricamente, constituyen los cimientos donde se apoya todo el sistema de la seguridad y previsión social, son los que Cchben prevalecer, cuando se trata de interpretar las leyes que lo integran, cuyo carácter tuitivo, no admite criterios restrictivos que importe privación, cereenamiento o exclusión de derechos o beneficios reconocidos en las mismas. De ello
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:31
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