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Fallos: 253:453 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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art. 513 del Reglamento para la Marina de Guerra, solamente es de aplicación en el supuesto que el beneficiario haya cumplido los diez años de servicios simples requeridos por el art. 96 de la ley 13.996 (fs. 73/75). Contra su pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido y es procedente por hallarse cuestionada la inteligencia de normas federales y ser la decisión impugnada contraria a las pretensiones del reeurrente.

2) Que el Tribunal comparte las conclusiones de la sentencia en recurso, pues considera que ellas derivan de una adecuada interpretación de la ley 13.996 y de su decreto reglamentario. En efecto, aun cuando fuera dudoso que el art. 513 de la Reglamentación para la Marina de Guerra establezca un "trato diferencial" en favor del personal de esa arma, no lo es que, tratándose de preceptos que otorgan beneficios extraordinarios, deben ser interpretados en forma estricta (Fallos: 249:132 cons, 3?).

3) Que ex innecesario pronunciarse sobre el agravio del actor referido a los "servicios dobles bonificados"', pues no se halla acreditado el cumplimiento de los años de servicios que requiere el art. 93 de la ley 13.996, según se desprende de lo expresado en el considerando anterior.

49) Que la inclusión en la instancia de apelación de razones de derecho nuevas no altera la relación procesal ni priva al actor de las garantías del juicio contradictorio, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 251:7 , 150 y otros—. Por otra parte, dichos argumentos fueron replicados en la misma instancia por el recurrente.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fué materia de recurso.

AnmsrónuLO D. Aríoz DE Lamanrio — Prono Anenasrunr — Ricanpo CoLOMBRES — Esteñas IMaz.


RICARDO MARTIX v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Es irrevisible en la instancia extraordinaria la sentencia que, con fandamentos de hecho y de derecho común —en el caso, arts. 25 y 20 del Código Civil—, declara que los servicios prestados por el actor, incluídos los impugnados por la demandada, no aleanzan al mínimo de 10 años requeridos por el art. 96, ine. 1, ap. c), de la ley 13.906 para la obtención del retiro militar (1).

1) 19 de setiembre.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-453

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