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Fallos: 253:452 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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con las normas aplicables a las otras dos fuerzas. Si no adoptáramos, por lo demás, esta solución, propuenada por el apelante, incurriríamos precisamente en lo aque el rt 43 antes citado de la ly 13.800 pretende mr cono alo zas y en virtud interpretací normas reglamentarias respectivas, des conceder Js marinos bere cion que les están vedados a os demás miltare, Ante las manifestaciones de la parte actora en su escrito de contestación a los agravios del Sr, Fiscal de Cámara, puréceme necesario hacer notar que la inclu sión de este nuevo argumento en la instancia no altera la relación proresal ni coloca al accionante en desventaja que lo prive de las garantías del juicio contradictorio, pues sólo se trata de un nuevo argumento, que no incide en los hechos controvertidos. Por lo demás, tuvo la oportunidad y la usó, para contestar esa argumentación.

En conelusión, estimo que el verdadero alrance que debe acordarse al art. 513 de la Reglamentación para la Marina de Guerra, es el que dejo expuesto, o sex «que el beneficio acordado por dicha norma en el ine. 0, ap. d), resalta aplicable, siempre y cuando, previamente el reclemante tenga derecho al retiro determinado por los arts. 96 de In ley 13.990 y, la comseevencia, que las fricciones mayores de 6 meses de servicios simples serán computadas como un año para calcular el monto cel haber de retiro correspondiente, una vez reunidos los requisitos esenciales que para disfrater el retiro militar impone la ley, entre ellos, el de tener computados 10 años de servicios simples eumplidos.

A mi juicio, la referencia que la ley contiene a lo que "determine la reglomentación", se relaciona con lo que debe entenderse por la locución "servicios vimples", que comprende diversas situaciones en que pueden encontrarse los mienbros de Jas fuerzas armadas y que según los reglamentos se computan cumo tales.

No se trata, pues, de exclarecer la expresión "diez años", que no se presta a ello, por su elaridad.

Estimo, en definitiva, que el agravio sustentado por el Sr. Fiscal debe prosperar y que, por lo tanto, resulta inútil tratar la pretensión del actor relativa al cómputo de los nños de servicios bonifiendos.

Voto, paes, por la revoentorin de la sentencia de primera instancia, debiendo rechazarse la demanda en todas sus paríes. Las costos de ambas instancias deberín ser delaradas por su orden atentas las earacterísticas del enso.

Los Dres. Heredia y Gabrielli adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que anterede, se revoes la sentencia de fs. 49/50. Las costas de ambas instancias se declaran por su arden atentos las enrneterísticas del eso. Juan Carlos Beccar Varela — Horacio HU. Heredia — Adolfo R. Gabrielli
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1962.

Vistos los autos: °°Manjon, Felipe e/ Gobierno de la Nación modificación de retiro militar". Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo revocó la sentencia de primera instancia y declaró que el beneficio acordado por el ine. 6, ap. d), del

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-452

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