que tenga el caumnte derecho al retiro por sus años realmente cumplidos en la Si ta Gima pretensión pronpe sería innecesario pronunciarse aobre la esta fe sustentada por el actor. Por tanto, la estudiaré en primer término.
De acuerdo con el art. 06 de la ley 13.906, el uctor reción "tendría derecho al haber de retiro" —en el caso de retiro obligatorio (inc. 1°)—, siempre que haya pasado a esa situación por camas no expresadas en los apartados anteriores de este inciso —1°— y "tenga computados dies años simples de servicios según lo determine la reglamentación de esta ley" (apartado e).
El reglamento de esta ley para la Armada Nacional dispone, a su vez, en el art. 513 y en la parte pertinente: "A los efectos del cómputo de serricios por una sola vez durante la permanencia en la Marina de Guerra, las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año (ne. 67, ap. d). Conviene precisar a esta altura que el Tte. Manjon obtuvo su alta con ferla 32 de julio de 1947 y fué dado de baja el 8 de abril de 1957, o sea, que prestó 9 años, 8 meses y 20 días de servicios reales (fs. 10 y 17 del expte. administrativo agregado). En este punto ambas partes coinciden y mo ha sido materia de cantroveran judicial El Sr. Juez a quo ha resuelto, en virtud de lo establecido por la norma reciamentaria transcripta —e=t. 513, que al demandante se le deberán computar 10 años de sercirios simples, toda vez que la fracción de mesos que excede de los nueve años supera los seis exigidos por el reglamento para que ello ocurra.
La solución contrarir n que propuena el representante fiscal en esta instancia, considero que es la más acertada.
En primer lugar, picuso que la lez, en este aspecto, es clara_y terminante:
para tener dervebo a retiro es necesario computar diez años simples. Lo que ya mo resulte tan indudable, a estar por los términos empleados, es el artículo regiamentario. Pero es evidente, que éste no puede ni debe ir más allá de lo que la di ine, 2», de la Ley Fundamentel) impone en este caso la necesidad de interpretar sus eldusulas siempre en relación con la ley que complementa. Las disposiciones reglamentarias valen en tanto y en cuanto se ajusten al marco que le brinda la porno superior de En ua ateo, acuda por mundato eee de la mima ley' 1:.900, las tres regiementaciones que se dicten para enda una de las fuerzas armadas —Ejército, Marina y Aeronántien—, deberán cumplir un requisito estra: sus partes de aplicación común no establecerán trato diferencial para situaciones análogas (art. 133). Veamos pues, para orientarnos mejor, qué disponen en este panto las relamentaciones de Ejército y Aeronáutica. En Ejército el art. 53 del Reglamento de pinsiones militares V parte (IR. 1. M. de) establecía: "A los efectos de delermínar la graduación del haber de retiro. a fracción de año de servicios wilitares que pasn de 6 meses se contará como un año entero, siempre que el causante tuviera cumplidos los años simples de servicios militares necesarios para tener derecho al haber de reliro..." (El subrayado es mo). - Análoga disposición contiene el art. 39 de la Reglamentación del Título V —"Retiros"— para el personal militar de Aeronáutica: "La fraeción de años que pasare de 6'mesel se computará como un año entero a los fines de la aplicación de las escalas para determinar el monto del haber de retiro, siempre que el cansante tuviera el tiempo mínimo que, para'tener derecho a dicho haber de retiro, correspanda el retiro concsddo en forma voluntaria u eligateri" (El mbrayado es Pienso, a la luz de las disposiciones transeriptas, que la inteligencia del art 13 del Reglamento para la Marion de Guerra remitará desu corción
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:451
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