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Fallos: 252:441 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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i . - - > — — PROVINOLAS | 441

PROPIEDAD INTELECTUAL, :
Ver: Propiedad literaria, y: artística, 1, 2, 3, 4, 5, 6. - .

.

. PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA (1). ° -.

1. El art. TI, apartado 1, de la Convención Universal de Ginebra sobre Dere cho de Autor, de'1952, contempla la protección del titular del derecho de autor, ya se trate del propio autor de la obra o de un tercero cesionario, sin que corresponda, exigir =a éste prueba febnciente, conforme a la legislación hácional, de la , ° existencia de la cesión: p. 262. 2. El régimen del art. III, apartado 1, de la Convención Universal de Ginebra N sobre Derecho de Antor, de 1952, tiende a garantizar, mediante un sistema ágil "y eficiente, la "propiedad" del titular de los derechos intelectuales y la difusión , - de las obras del espíritu. En este último aspecto, además de facilitar el aporte de obras literarias, científicas y artísticas provenientes del exterior, el sistema de la, Convención .cumple una importante fúnción de resguardo contra el daño que pueden causar ciertos procedimientos de adulteración cultural, particularmente en materia de traducciones: p. 262.

.8. Tormulada la "reserva" de la propiedad intelectual, conforme al art. TIT, apartado 19, de Ja. Convención Universal de Ginebra sobre Derecho de Autor, de 1952, su titular, aun cuando no haya satisfechg las formalidades de la ley 11 .723, puede reclamar, como particular damnificado, protección judicial y asumir el papel de querellante en la causa incoada por presunta defrandación a los derechos de autor: p. 262.. ' 4. Con arreglo al art. III, apartado 19, de la Convención Universal de Ginebra sobre Derecho de Autor, de 1952, para la protección de los derechos emergentes de und obra de autor no nacional, publicada por primera vez en el extranjero, b a basta que, quien los invoca, haya hecho reserva de esos derechos colocando el símbolo (c), acompañado de su nombre y con la mención del año de la primera edición. Se presume, entonces, salvo prueba en contrario, que le corresponde "el Y "copyright", la propiedad intelectual, lo que Jo habilita para reclamar proteeción judicial ante lós tribunales argentinos, aunque no haya satisfecho las forma "lidades de la ley 11.723: p. 262. 5, Elart. TIT, apartado 1, de la Convención Universal de Ginebra sobre Deie cho de Autor, del 6 de setiembre de 1952, ratificada por el deereto-ley 12.088/57, sustituyó al sistema de la ley 11.723, principalmente, en cuanto a las exigencias de los arts. 57 y 59 referentes al registro, depósito de ejemplares y publicaciones " en el Boletín Oficial: p. 262. 6. El art. IT, apartado 19, de la Convención Universal de Ginebra sobre Dere- — cho de Autor, de 1952, crea la presunción "juris tantum" de la Tegítima titularidad del derecho ("copyright") a favor del primer editor cuyo nombre aparece seguido de las demás atestaciones exigidas por la.norma, sin qué sea necesario probar da autorización del autor (Voto de los Señores Ministros Doctores Don, Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury):: p. 262.

PROVINCIAS (). - - -
—— . , .

1. Las provincias, que coñtervan todo el poder no delegado en el Gobierno, Federal, deben ejercerlo de manera que no altere las declaraciones, derechos y —- .

(1) Ver también: Traados, 1, 2. u A 2) Ver también: Comercio interprovincial, 1, 2, 3; Constitución Nacional, 16, 84, 85; í Daños y perjuicios, 2, 8, 4; Inmunidades, 2, 8; Intervención federal, 1; Jurisdicción y competo. tencia, 2, 34, 37, 36, 89, 40, 41; Legislación común, 1, 2; Modida de no innovar, 1; Nación, 1; Privilegios, 1; Recurso extraordinario, 4, 47; Retroactividad, 6. — .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-441

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