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Fallos: 252:417 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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" exenciones, enya razón de ser no excluye la pertinente interpretación de la norma ¡que rige cada caso: p. 139. . 3. La jurisprudencia de la Corte Suprema con arreglo a la cual las normas impositivas no deben necesariamente entendersé en su acepción más restringida, sino que deben ser objeto de razonable y discreta interpretación, no justifica SU aplicación analógica. Es improcedente, eri consecuencia, una inteligencia for zada del art. 14, inc. s), de la ley de sellos (t.o. 1959), que lo extienda a todos los contratos que establezcan alguna prestación en dinero: p. 209. .

IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA. .
Ver: Constitución Nacional, 29, 38; Recurso extraordinario, 46, 129. PE IMPUESTO A LOS REDITOS. — " Procedimiento y recursos, - o 1. El objeto substancial del art. 100 de la ley 11.683 (£.0. 1959), ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. En tal principio se halla comprometida la seguridad jurídica, como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la: adecuada percepción de la renta pública. Corresponde aplicar estrictamente la prohibición de valerse .

como prueba de las constancias administrativas de aquel organismo si no median en el caso los supuestos de excepción admitidos por la jurisprudencia de la Corte al respecto: p. 126. La 2. Uno de los principales objetivos perseguidos por el art. 100 de la ley 11,683 .

t.0. 1959), es asegurar que las declaraciones, manifestaciones o informes pre sentados por el contribuyente ante la Dirección General Impositiva, no puedan ser utilizados como armas en su contra. No cabe, sin riesgo de violentar la norma .

cuestionada, extender su aplicación a aquellos supuestos en que la divulgación , de tales informes no implica un perjuicio para el contribuyente. A. lo cual cabe .

agregar que, en el caso, los datos requeridos respecto al pago del impuesto a los réditos se refieren exclusivamente a los contribuyentes que los peticionan y me- dia, además, conformidad tácita del demandado (Voto de los Señores Ministros Doctores! Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Pedro Aberastury):

p. 126. .

IMPUESTO DE JUSTICIA (:). - _— 1. El Poder Judicial, ante el silencio o la omisión del legislador no puede, en materia impositiva, establecer por vía de interpretación analógica, un tributo no incluído ni previsto explícitamente en la ley. No corresponde, en consecuencia, tributar impuesto de justicia ante los tribunales del trabajo de la Capital (Voto del Señor Ministro Doctor Don ¡Luis María Boffi Boggero): p. 236. - IMPUESTO DE SELLOS. — - - H Ver: Constitución Nacional, 31, 33; Impuesto, 3; Recurso extraordinario, 50, S4, 102, 106; Retroactividad, 4, 5. . -

IMPUESTOS MUNICIPALES. - -
Ver: Ley de sellos, 1. . . . 1) Ver también: Mandato, 1; Recurso extraordinario, 106. -

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-417

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