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Fallos: 251:578 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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piedad Intelectual, al deponer como testigo respecto de hechos en que habría intervenido en ejercicio de sus funciones: p 497.

Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus reparticiones autárquicas.

13. La justicia nacional en lo eriminal y correccional federal, y no la nacional en lo eriminal de instrucción, es la competente para conocer de la causa si los hechos presuntamente delictuosos investigados pueden haber sido cometidos en perjuicio del patrimonio del Banco Industrial de la Nación. Tal es el caso en que, von la venta a terceros de bienes prendados a favor del Banco y su ulterior traslado, puede resultar damnificada dicha institución : p. 1H.

14. La justicia nacional en lo criminal y correecional federal y no la nacional en lo criminal de instrucción, es la competente para conocer de las causas penales originadas por delitos que, en términos generales, y con prescindencia de la calificación que les corresponda, afectan o pueden afectar el patrimonio nacional.

Tal es el caso del falso testimonio del que podría resultar perjuicio para una entidad estatal, que ha sido tenida como querellante en la causa penal: p. 499.

Competencia originaria de la Corte Suprema.

Generalidades.

15. Las demandas de amparo son ajenas a la jurisdicción originaria de la Corte:

po 338.

Agentes diplomáticos y consulares.

Embajedores y ministros extranjeros.

18. La Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en el sumario, referente a la denuncia por robo en perjuicio de una embajada extranjera mereditada ante la República, cuando en las actuaciones no ha tomado intervención, como parte, persona aforada alguna: p. 337.

Causas en que es parte una provincia. Oeneralidados.

27. La jurisdicción originaria ae la Co las e. en que son parte las provincias, no debe otorgarse sino en el ámbito esta tido por las leyes que reglamentan los poderes no delegados por las provincias: p. 429, 18. Las resoluciones encomendadas por ley de la Nación a las autoridades provinciales son irrevisibles en instancia originaria de la Corte, en los términos del art. 19, ine. 19, de la ley 43: p. 429.

"Causas eivios.

Distinta vecindad.

19. Es de competéneia originaria de la Corte el interdicto de vetener la posesión promovido por un vecino de la Capital Federal contra lg resolución de la autori"l eri otorgado a acor par elo ds Pentee de Jajay— que, al revoenr el permiso otorgado al actor para explotar sus ues, a pretensiones de un contendor, exige la presentación de títulos de dominio indiscutido fundado en sentencia judicial definitiva, y posesión efectiva y pacífica de la tierra. Tal resolución, al desconocer el ejercicio de la posesión de los actores, determina la existencia de una causa civil (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury): p. 429.

Causas regidas por el derecho común.

2. Causas civiles, a los efectos de la competencia originaria de la Corte, son aquellas en ¡as que se debaten derechos nacidos de estipulación o contrato o regidos solamente por el derecho común, y en las que es parte una provincia, actuando "mo contraria un extranjero o un nacional vecino de otra provincia: p. 499. ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-578

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