requisito no exigidó por la Tégislación sustantiva en vigencia en el país, lo que resulta inadmisible, si se considera que tal disposición provincial puede eventualmente hacer ilusorio un derecho acordado por el código civil. Y no se diga, para sostener lo contrario, que al Congreso de la Nación corresponde dictar únicamente la les gislación dé fondo, toda vez que —cuando lo ha considerado necesario, y a efectos de complementar una disposición, en salvaguardia de uno o más derechos— el legislador no ha titubeado en incluir normas de forma en los códigos nacionales (verbigracia :
procedimiento sumario para pedir alimentos y para las acciones posesorias; reglas procesales establecidas en la ley de quiebras; para el cobro judicial de letras de cambio; para la protocolización de testamentos, etc:).
Las provincias no tienen respecto de los códigos Civil, Cos mercial, Penal y de Minería otra atribución que la de aplicarlos; son esos mismos cuerpos legales los que crean las acciones de las partes interesadas y determinan su Naturaleza cuando lo reputan conveniente. Por eso cuando ha reglamentado formalmente algunas disposiciones de fondo, ha podido hacerlo sin que las provincias se sientan afectadas por ello: Si al aplicar dichos códigos, hay puntos de procedimiento no previstos por ellos, las provincias pueden legislar para llenar táles vacfos, pero no son éstas, sino el Congreso, quien determina la materia y límites de aquellos códigos, conforme a la Constitución Nacional (confr. dietamen del Procurador General de la Nación de fecha 3 de octubre de 1922 en Fallos: 137:307 ). Y así lo ha reconocido V. E. cuando; declaró en Fallos: 138:157 que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, y ende, para legislar sobre procedimientos, elló es sin perjuicio de lás dis.
posiciones reglamentarias que dicte el Congreso prescribiendo formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos.
establecidos en los códigos fundamentales. e Tie -D0r 10:
El art. 2788 del Código Civil —en el título que trata de las aeciones reales— establece que quien ejerce Ta acción de reivindicación puede impedir, durante él Juicio, que el' poseedor made terioros en'la-cosa que se reivindica, y toda vez que la acción de ' petición de herencia se hallá equiparada a la. de reivindicación, tratándose de un heredero reconocido nada Se opone 4 que la me-.
dida precantoria solicitada sea decretada sin Tingún recaudo, salvo, ' quizá; la caución juratoria. 4 " " Se En el enso sometido a dictamen, de aplicarse lo, dispuesto en el'art:112'de Ta ley ritual de Méndoza que exige el otorgamiento.
de'dontracanitela a toldo al que solicité medidas precantorias— Te sultarfa' que una norma de mdold procesal local vendría a desco|
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:429
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