ue las disposiciones contenidas al respecto en el decreto 24409/45 se refieren Sta cla de entidades, su a uquls qe den oh A, aim mutuo, ajenas por ello a todo interés económico. Pero en el caso de las entidades destinadas al seguro mutuo, donde aunque no medie propósito de luero, existe un interés económico que diferencia claramente ambos tipos de organizaciones, la Js 12:209 , mo prevé nada sobre ese punto, que debe resolverse de ncuenga var las disposiciones estatutarias y las pertinentes del Código Civil sin que ello constituya un impedimento, según se ha dicho, para que se apliquen las exenciones impositivas previstas para las entidades mutualistas, En lo que respecta a intereses, unto incluído entre los vios de la demandada, esta Cámara viene Te to que Mea deben computarse desde la fecha de presentación del recurso administrativo de repetición, que ha sido equiparado a la demanda judicial en muchos aspectos procesales, entre los cuales se cuenta el relativo a la interrupción de la preseripción.
Me adhiero, en Consecuencia, a los votos que anteceden y entiendo también que debe confirmarse la sentencia con la única modificación de que los intereses deben computarse desde el 19 de junio de 1954, f-cha del reclamo administrativo, con costas en ambas instancias, En su mérito, se resuelve:
Confirmar la resolución apelada, obrante a fs. 62/63 vta. en cuanto hace lugar, con costas a la acción de repetición incoada y condena a la Dirección General Impositiva a devolver a la actora la cantidad de m$n. 663,76, con inte.
reses al tipo que percibe el Banco de la Nación Argentina, y se la modifica Tespecto a la fecha a partir de la cual se computarán dichos intereses, que es el primero de junio de 1954. Las costas del recurso correrán también a cargo de la demandada. — Víctor H. Pozzoli — Miguel Carrillo — Manuel A, Tiscornia.
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 105 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la sentencia definitiva contraria ala pretensión de la demandada art. 14, inc. 39, de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. L) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E, la intervención que le corresponde (fs. 116 y 119). Buenos Aires, 8 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de julio de 1961.
Vistos los autos: "y, a. r, A., Sociedad de Seguros Mutuos e/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago".
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:245
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