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Fallos: 250:246 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Y considerando:

19) Que, como esta Corte lo reiteró en la causa "Oberti P, e/ Panziraghi S."" —sentencia del 22 de diciembre de 1960— son leyes comunes de la Nación las que el Congreso sanciona, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional. O sea: los códigos allí mencionados, las leyes que se declaran incorporadas a ellos, así como las que, sin tal declaración, los integran, modifican o amplían.

29) Que la legislación en materia de sociedades y asociaciones integra la legislación comercial y civil —doctrina de Fallos: 229:

507; 239:174 y otros— y el mismo carácter común corresponde reconocer al decreto 24.499/45, en cuanto reglamenta las asociaciones mutuales, a saber: las que, "en el país tienen a su cargo el ejercicio y desarrollo de las actividades mutuales"".

3) Que se sigue de lo expuesto que lo atinente a si el art. 51 del referido decreto —ratificado por la ley 12.921— ha derogado, o no lo ha hecho, a la ley 12.209, en cuanto ésta admite además de las entidades mutualistas de socorros, las sociedades de seguros mutuos, no es revisable en instancia extraordinaria. Porque lo atinente al aleance derogatorio de una ley común no es cnestión federal, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte —Fallos: 193:264 ; 237:69 y otros—.

49) Que a ello cabe añadir que la distinción, que la sentencia admite, entre las entidades mutuales de seguros y de socorros, limitando a las últimas el régimen del decreto 24.499/45, encuentra fundamento en la pertinencia específica, para las últimas, de los preceptos del ordenamiento mencionado. No parecen, en efécto, atinadas las exigencias de asistencia médico-farmacéntica, las curas de reposo, los subsidios de fallecimiento, ete., para las entidades con exclusivos fines de seguro, ni tampoco la desaparición de éstas, como entidades mutuales. En tales condiciones, la interpretación restrictiva del decreto-ley 24.499/45 se impone, 5) Que es consecuencia de lo expresado que las sociedades de seguros mutuos, que llenan los extremos de la ley 12.209, como de manera irrevisible se ha declarado que o urre en el caso de autos, se hallan comprendidas en los beneficios del art. 19, inc. "2", de la ley 11.682, T. O. en 1952. La eximición del impuesto a los réditos "a las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes" no c tá, en efecto, literalmente circunscripta a una sola categoría de tales entidades y no se percibe razón para restringir su alcance por vía de interpretación.

6?) Que en cuanto al comienzo del curso de los intereses, la sentencia de fs. 87 debe ser revocada, conforme a la doctrina de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-246

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