en concepto de impuesto a los Réditos, y después de interponer un recurso administrativo de repetición que no fué resuelto por la Dirección General Impositiva, inició demanda judicial por reintegro de la suma indicada.
La resoluión en virtud de la cual se dejó sin efecto, a partir del 19 de Julio de 1946, la exención acordada a la actora, obra en copia a fs. 49 y se basa en que ésta no llenó los requisitos dispuesios por el deereto 24.499/45 ratificado por la ley 12.921, para ser considerada sociedad mutualista.
Concuerdo eon el a quo y con los vocales preopinantes en que las mutualidades de seguros no están aleanzadas por las disposiciones del citado decreto, que ereó la Dirección General de Mutualidades con aplicación a todas aquellas entidades que, de acuerdo con las prestaciones a que se refiere el art. 2? del deereto, tienen finalidades de "socorro mutuo", vale decir una sola de las actividades a que se refiere la ley 12.209, que debe considerarse con plena vigencia en todo lo que se refiere a los entes constituídos con fines de seguro mutuo.
En los votos que anteceden se analizan exhaustivamente, eximiéndome de nuevas consideraciones, las circunstancias que acreditan que, en este caso, "PATA", Sociedad de Seguros Mutuos, reúne todos los requisitos exigidos por el art. 19 de la ley 12.209 y está comprendida por ello en la disposición del art.
19, ine. g, de la ley 11.682 (t.0. en 1952) que declara que "no se hallan sujetas al gravamen los réditos de las entidades mutualistas que eumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporciona 1 a sus asociados".
En presencia de esta situación, coincido con los preopinantes en que para la decisión de este litigio busta determinar si la actora reviste el earácter de entidad mutual necesario para declararla comprendida en la exención del art. 19, ine. g, de la ley 11.682, sin necesidad de entrar a examinar los argumentos expuestos por el representante de la demandad.. en su expresión de agravios.
Ese carácter de entidad mutual investido por la accionante, surre plenamente de los estatutos agregados a fs. 26/31 de los autos adjuntos por cuerda floja, que ilustran sobre la formación del fondo mutual con bonos y certificados nominativos e intransferibles y sobre la falta de todo propósito de luero, exteriorizado en las disposiciones estatutarias que menciona el voto del Dr. Pozzoli, El propósito perseguido con la constitución de la entidad, o sea el de procurar que todos los asociados soporten por igual los riesgos derivados de los siniestros que puedan producirse, tiene un indudable fin mutualista. Al respecto se ha dicho que "una de las formas de mutualidad que ha adquirido mayor difusión en los últimos tiempos es el seguro mutual cuyo objetivo reside en hacer gravitar sobre la totalidad de los asociados los riesgos que puedan sobrevenir directamente a cada uno de ellos, estando en esos casos la entidad aseguradora confiada a los propios asegurados, quienes reúnen su capital con el objeto expresado, excluyendo toda idea de luero, rasgo peculiar que distingue esta clase de seguro del que se realiza por medio de compañías comerciales" (F. HERRMANNSDOVER, Seguros privados. El seguro general, púgs. 31 y 35).
La circunstancia de que los asociados, en censos como el sub lite, se agrupen para constituir el seguro mutual evitando la intermediación de las eompañías aseguradoras, no significa que exista propósito de luero, aunque exista en el fondo un interés económico.
La falta de propósito de luero debe interpretarse acreditada cuando la sociedad no reparte utilidades ni dividendos (La Ley: 18:11 ; 22:883 ; 26:656 ) y en el caso de autos este requisito aparece plenamente justificado con las disposiciones estatutarias a que se ha hecho referencia en los votos de los vocales preopinantes.
Los argumentos que se refieren al destino previsto para los fondos sociales en caso de disolución de la sociedad no obstan al reconocimiento de la actora como una mutualidad comprendida en la exención impositiva. Ya se ha dicho
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:244
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