la Nación conforme a reiterada jurisprudencia de la. Corte Suprema está de por medio el requisito de una protesta oportuna y ajustada a determinadas formalidades, y cree el suscripto que no es asunto susceptible de ser resuelto sin admitirse contradicción, éste de la validez de la protesta efectuada en el caso.
Que por último faltaría el extremo requerido por la jurisprudencia de un daño inmediato e irreparable que justifique el amparo, dejando a un lado los proeedimientos ordinarios. En efecto, si la recurrente pudo pagar una elevada suma y firmó pagarés es porque cuenta con los recurvos y las provisiones consiguientes, y si en mérito a su pago retiró la mercadería es de presumir fundadamente que ha podido negociarla en base a un costo que indujo los recargos, de modo que no se advierte que en definitiva pueda estar sufriendo un grave daño o que el mismo le resulte irreparable, Cabe destacar que sobre el particular nada ha alegado la recurrente al fundar su pretensión.
Por todo ello resuelvo: No hacer lugar al amparo que solicitara Maura y Coll S. A. Cerealista Marítima C. e 1. y dejar sin efecto la medida de no innovar decretada oportunamente, — César R. Verrier.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
B Aires, 13 de junio de 1960.
Y vistos: los de la enusa promovida por M [Coll S. A. Cerealista Marítima C. e 1. 5/ recurso de amparo; para conocer de la apelación concedida a fs. 72 vta. y , Considerando :
Del informe de la Dirección Nacional de Aduanas obrante n fs. 32 y siguientes, resulta que la mercadería objeto del amparo se encontraba con toros los derechos pagos al día 23 de diciembre de 1958, es decir, nacionalizada y a completa disposición de sus propietarios, quienes retiraron a plaza parte de ella el día 29 del mismo mes y año, De ahí que los recargos aduaneros dispuestos en la resolución 756 del 30 del mismo mes y año, a consecuencia de los decretos de la misma fecha, 11.917 y 11.918, representaban una exigencia ilegítima que hace viable el amparo solicitado (confr. Fallo del 11 de setiembre de 1959, eausa n? 10,673).
El otorgamiento por parte de la firma reenrrente, de pagarés a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, obligada por cireunstancias especiales para cumplir con los recargos cambiarios aludidos, no puede modificar la resolución conforme a los fundamentos contenidos en el fallo de este tribunal, dietado en la causa 11.096 del 19 de noviembre de 1959, que se dan aquí por totalmente reproducidos.
Por ello se revoea el auto de fs. 68/9, haciéndose lugar al amparo con respecto a la mercadería a que se refiere el despacho 71.979/58 y se dispone ordenar a la Dirección Nacional de Aduanas que proceda a entregar a la actora los pagarés otorgados por la misma para garantizar el pago en cuotas de los recargos eambiarios establecidos en los deeretos 11.917 y 11.918/58, ya citados, — José Francisco Bidan — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:97
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