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Fallos: 249:96 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ditó la entrega de dicha mercadería al previo pago de los recargos establecidos por esos deeretos. Obtenido luego el permiso para retirar la mercadería, la Aduana amenazó, mediante nota del 29 de enero de 1959, con suspender a la firma del Registro de Impo:a°ores y Exportadores, si dentro de tres días no daba eumplimiento a los recargos debiendo aeceder la empresa, previa protesta, a la entrega de doce pagarés por un total de mén. 2.578.184, que eubran el importe del recargo. Estos pagarés se encuentran ilegítimamente en poder de la Dirección General de Aduanas y la posibilidad de su ejecución significa un ataque directo al derecho de propiedad que se pretende evitar mediante el amparo por violarse el derecho de propiedad y otras garantías establecidas en los arts. 14, 17, 19, 31, 33 y concordantes de la Constitución Nacional.

Y considerando:

Que según resulta de lo informado por la Aduana de la Capital, es exacto que la mereadería amparada por el despacho 71/979/58 y de propiedad de la recurrente había quedado nacionalizada el 29 de diciembre de 1958, entregánd. se a plaza en esa fecha la cantidad de 00.000 kg. de carbón y entregándose con posterioridad el resto —del 30 de diciembre de 1955 al 9 de enero de 1959— por haberse labrado acta de fianza por la diferencia de recargo cambiario que pudiera corresponder, presentando la firma Maura y Coll doce pagarés por la suma total de mán, 2.575.184 para responder al recargo establecido por el decreto 11.918/58, Que in re "Aserradero Clipper S.R.L." (Doctr, Judicial 604) en fallo que ha sido confirmado por la Exema, Cámara, el suscripto resolvió que la resolución 756 de la D.rección Nacional de Aduanas al supeditar la entrega de merendería que estaba nacionalizada antes del 30 de diciembre de 1958 al pago de los recargos cambiarios establecidos por los decretos 11,917 y 11.918, configuró una arbitrariedad, la que tornó procedente la concesión del amparo solicitado.

Que el enso sub indice se refiere a merendería que se encontraba en idéntica situación a la del nsunto precedentemente citado, y, en consecuencia, si dicha mereadería no hubiese sido ya retirada de jurisdieción aduanera, hubiera correspondido ordenar su entrega sin obligación de pago alguno de los referidos recargos.

Que el amparo que ahora se peticiona, no tiene por objeto esa entrega, sino que basándose en que los pagarés se encuentran ilegítimnmente en poder de la Aduana, persigue su devolución.

Cierto es (se la Aduana ha procedido indebidamente a exigir la aplieación de los deeretos 11,917 y 11.918 cuando se trataba de mercadería que, como en el caso, estaban nacionalizadas antes del 30 de diciembre de 1958, conclusión esta a la que se ha llegado judicialmente usándose la vía expeditiva de un recurso de amparo y que entonces, de primera impresión, parecería lógico que por la misma vía pudiera obtenerse el resultado que persigue el precedente recurso ya que la entrega de los pagarés resulta manifiestamente indebida, pero también es verdad que a poco que se medite se advierte que ha existido un pago y que por este solo hecho la vía elegida resulta in:procedente, En efecto, estima el suscripto que por haherlo efectuado el recurrente, ha quedado ineludiblemente sujeto al trámite ordinario de repetición, porque dicho pago no es más indebido que eualquier otro y sahido es que la consiguiente acción de repetición contra la Nación debe efectuarse con arreglo a normas legales expresas, las que impiden hacer lugar a una pretensión como la del recurrente, tanto más enanto que imponen una sentencia declarativa (art. 79, ley 3952), extremo este :

inadaptable al recurso de amparo ya que éste por esencia requiere una decisión imperativa. Además es notorio que cuando se trata de ciertas elases de pago, dentro de la cual "prima facie" estaría comprendido el de los reenrgos eambiarios, no basta que sean indebidos para que-sea procedente su repetición contra

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-96

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