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Fallos: 249:91 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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La autoridad administrativa adujo para fundar la denegatoria que, de acuerdo con la prueva rendida en autos, la peticionante no acreditó que hubiera mediado de su parte voluntad de remudar la vida en común con el causante, de quien se encontraba separada de hecho desde hacía targo tiempo, situación que priva a la viuda del derecho a pensión según lo previst» en el art. 41 de la ley 10.650, En contraposición con ese criterio, la Cámara de Apelaciones del Trabajo llega a la conclusión de que la separación de hecho no hace presumir la voluntad de no unirse, por lo que revoca la resolución administrativa.

El Instituto recurrente disiente con esa apreciación, sin perjuicio de sostener, en primer término, que el tribunal a go, al pronunciarse como lo hizo, ha excedido la competencia que le asigna el art. 14 de la ley 14.236, No me parece sostenible la pretensión del recurrente. Reducida a sus últimos términos, su divergencia con la sentencia se traduce en una cuestión cuyo contenido versa sobre el cargo de la prueba, lo cual no constituye en sí mismo la dilucidación de una cuestión-de hecho, sino la determinación de, un criterio de interpretación legal. ° En efecto, frente al texto que sanciona con la pérdida del beneficio de pensión a la viuda "separada de hecho sin voluntad de unirse" (art. 41, ley 10.650), el Instituto apelante sostiene , que toca a la solicitante del beneficio demostrar en forma satisfactoria a juicio de la autoridad administrativa que existió de su parte voluntad de reanudar la vida en común, y que, no habiendo eumplido esos extremos la prueba producida, la petición debe ser desestimada, El a quo decide, por lo contrario, que la norma en cuestión no hace presumir en la separación de hecho la voluntad de no unirse, siendo necesario para tener por establecida esta circunstancia que medien hechos positivos que así lo acreditan.

Aunque la sentencia no lo dira expresamente, surge implícitamente de sus fundamentos que el juzgador ha entendido que si la Caja, obligada por la ley a otorgar la pensión a la viuda: del jubilado, se considera eximida de la obligación por haberse dado a su criterio alguna de las situaciones que acarrean la pérdida del beneficio, tócale a ella demostrarlo por los medios probatorios a su alcance, Lo decidido comporta, repito, la fijación de un criterio de interpretación legal, lo cual cae dentro de la competencia de que goza el tribunal a quo, conforme lo determina el art, 14 de la "ey 14.236. En este sentido, o sea en cuanto a determinación de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-91

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