competencia, el recurso extraordinario es procedente y ha sido bien concedido a fs. 140, Pero siendo la materia de la decisión de carácter procesal, lo resuelto en la sentencia no es susceptible de revisión por la vía del remedio federal.
Pienso por ello, que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1961.
Vistos los autos: "Sucesión de Savarino, Vicente s/ pensión solicitada por María Giannazzo"'.
Considerando:
1) Que el Instituto Nacional de Previsión Social se agravia de la sentencia de fs, 143, a) : por entender que ella es violatoria de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 14.236 en razón de que la decisión administrativa denegatoria de la pensión a que se refiere el sub lite era insusceptible de la apelación prevista por aquella norma legal, y subsidiariamente, b) : por considerar que, en todo caso, es errónea la inteligencia atribuida por el a quo al art, 41 de la ley 10.650.
2) Que esta Corte tiene resuelto que lo atinente a la competencia otorgada a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por el art. 14 de la ley 14.236 constituye, en principio, materia procesal ajena a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal, siempre que lo decidido no afecte derechos constitucionales o instituciones búsicas de la Nación (doctrina de Fallos: 245:
308 y 311; causa "Dibert, Delia s/ pensión", fallada el 12 de diciembre de 1960). Estas circunstancias no se han alegado ni concurren a la especie.
3) Que, en cuanto a la solución que la sentencia recurrida ha dado al caso sub examine, es de advertir que ella está apoyada, en parte, en razones de hecho y prueba insusceptible de ser revisada por medio del reenrso del art. 14 de la ley 48. En efecto, tal carácter reviste uno de los fundamentos básicos del pronunciamiento, esto es, el que afirma que está probado que la separación de hecho de los cónyuges tuvo por causa el abandono del hogar por el esposo fallecido y titular de la jubilación y que este hecho no ha sido desvirtuado por otra prueba.
3") Que si bien la aserción de que, en tales condiciones, el caso no encuadra en la hipótesis del art. 41 de la ley 10.650, cons
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:92
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