dimiento y, en consecuencia, el Estado, si no hubiese mediado error excusable sobre el hecho principal; que ese error surge del sumario, por encima de las deficiencias de éste; que en cuanto a la indemnización, aun en el rubro daño moral, se remite a la sentencia de primera instancia; y que con respecto al luero cesante, el informe de fs. 146 no acredita suficientemente sino hasta marzo de 1952.
6") Que en virtud de las alegaciones de la demandada, cabe exponer algunas consideraciones acerea del error sobre el hecho principal y sobre la posible culpabilidad del Estado. Y en ese sentido ha de afirmarse que el error de hecho, uno de los vicios que afecta la intención y, a su través, la "voluntad", incide sobre los actos lícitos o ilícitos. En éstos lleva, según las circunstancias, a eximir o no de responsabilidad. Acontece lo primero cuando el agente no incurrió en el vicio por negligencia (art. 929 del Código Civil) y éste recayó "sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito" (art. 930 Código Civil). Si esos extremos no se dan, el acto ilícito realizado genera la responsabilidad consiguiente.
El Estado ha de usar sus potestades dentro de los límites que le asignan la Constitución, leyes y decretos adecuados a aquélla.
Cuando en el ejercicio de esas potestades el Estado incurre en exorbitancia, el órgano jurisdiccional se halla ante una situación análoga a la que ofrece el mismo Estado en los casos en que actúa sin potestad, en pleno campo de ilicitud. Es por ello que el suscripto, refiriéndose a los llamados " Poderes de Guerra", expresó —ver voto que se registra en Fallos: 245:146 —: "las facultades privativas de un Poder no constituyen facultades incontrolables por el Poder Judicial", 7") Que el art. 43 del Código Civil, adecuadamente entendido con relación al art. 16 de la Constitución Nacional, a su fuente —el Esbogo—, y a otras normas del mismo Código con las que debe formar un todo coherente, —verbigracia: arts. 1107, 1112, 1113, 1124 y 1133; a veces se señalan los arts. 625 y 630—, no es óbice para que se establezca la responsabilidad del Estado, persona jurídica cuya conducta debe hallarse también enmarcada mediante las normas que establecen la responsabilidad refleja por actos ilícitos de los agentes, sin defecto de la repetición en su caso (art, 1123, Código Civil). Una tal interpretación es la que más condice con el sistema republicano que establece la Constitución Nacional y representa una importante conquista jurídica frente a indebidos privilegios del Estado y en favor de los derechos individuales.
87) Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse " reiteradamente en favor de la responsabilidad del Estado (Fallos: 169:111 ; 239:385 ; y muchos otros) y en uno de esos pro
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:595
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