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Fallos: 249:591 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Considerando :

1) Que el recurrente se agravia de la sentencia apelada por entender que las reincidencias a que alude la ley 14.799 están referidas a infracciones a esa ley y no a las de la n? 12.372. Al respecto, debe señalarse que el art. 1? de la ley 14.799 establece que sus disposiciones son modificatorias de los arts. 29 al 46 de la ley 12.372, los que han sido sustituídos por los de igual numeración contenidos en la nueva ley. De ello se sigue que la mención contenida en el art. 41 (modificado) a las "multas por transgresiones a esta ley" está referida también a las sanciones aplicadas con base en la n? 12.37, cuyo contexto pasaron a integrar las normas modificatorias de la ley 14.799. Resulta, por ello, ajustada a derecho la inteligencia atribuída por el a quo a la nueva disposición que cuestiona el apelante. Lo mismo cabe afirmar en lo atinente a lo decidido sobre la aplicación al caso del texto nuevo (art. 41 de la ley 12.372, modificado por la ley 14.799, fs.

S1 in fine).

2) Que, en cuanto a los agravios de orden constitucional invocados por el apelante, por los fundamentos dados por esta Corte en el caso que se registra en Fallos: 247:181 , como así también por aplicación de la doctrina expuesta por el Tribunal al fallar, ..i fecha 17 de marzo de 1961, la causa S. 500, XIII, "Sociedad María G. Vda. de García e Hijos S. R. L. s/ recurso de apelación por infracción ley de vinos", corresponde desestimar el que se pretende apoyar en el desconocimiento del derecho de defensa. En cuanto al que se sistenta en la garantía de la propiedad, lo decidido por la sentencia en recurso, no guarda relación directa ni inmediata con aquella garantía constitucional art. 15, ley 48).

3?) Que, en tales condiciones, y siendo suficiente lo expuesto para la confirmación de la sentencia, resulta innecesario todo pronunciamiento de esta Corte respecto a lo decidido por aquélla sobre el término para fundar el recurso judicial que acuerda el art. 39 de la ley 14,799.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario deducido.

AnistóBvLo D. Aníoz DE Lamanrip — Penro Asenastuny — Ricanpo CoLomBres — Estenan Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-591

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