Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:58 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1961.

Vistos los autos: "P. D. Rasspe Sóhne c/ Gobierno de la Nación s/ cobro de pesos".

Considerando :

1) Que contra la sentencia de fs. 62 '67, que revocó el fallo de primera instancia (fs. 39/42) e hizo lugar a la demanda condenando al Estado Nacional a pagar la suma de mgn. 479.468,74 se interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 71), el que fué concedido (fs. 72), y es procedente —Fallos: 246:132 y otros—.

2) Que la decisión judicial impugnada se apoya esencialmente, en el aserto de que el Estado Nacional debe restituir a la actora la suma preindicada, de la que se incautó conforme al régimen del decreto-ley 11.599/46, debido a que éste "viola la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de propiedad" (fs, 67).

3") Que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, las garantías constitucionales atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares, de manera expresa o tácita (Fallos: 241:162 y sus citas; 184:361 ; 175:262 y otros).

Ello sucede, verbigracia, cuando el interesado realiza actos que —según sus propias manifestaciones o el significado que a su conducta quepa atribuir— importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de causar agravio a aquellas garantías (Fallos: 205:165 ; 202:284 ; 194:111 , entre otros). Si tal cosa ocurre —ha declarado la Corte— la aplicación de la ley de que se trate debe ser mantenida, en razón de que el litigante que la objeta, al acatarla, ha excluido la posibilidad de ser oído sobre su validez. Porque sólo el titular actual del derecho que se pretende vulnerado puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Y va de suyo que esa titularidad, indispensable para la procedencia del reclamo, no ha de ser reconocida al particular que, antes de la iniciación del juicio, renunció al derecho que alega.

4) Que, por otra parte, la seguridad jurídica que es imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedac privada, se resentiría gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien vrimero acata una norma —contribuyendo a producir importantes efectos inmediatos en orden a la distribución de cosas y bienes— y luego la desconoce, esto es, pretende cancelar aquellos efectos inmediatos y los que de ellos derivaron, ocasionando grave trastorno en el campo de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-58

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 58 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos