La aceptación indiseriminada del prineipio de ser soberano del Poder Ejeentivo en cuanto a esas necesidades, especialmente en tiempo de guerra, es sumamente peligrosa porque la garantía de la propiedad asegurada por nuestra Constitución quedaría librada exclusivamente a él, cin que los particulares encontraran la tutela de sus derechos en el Poder especialmente investido por dicha Constitución para aplicar la ley, que es el judicial. El inconveniente de la intervención de los jueces en materia vineulada con la conducción de las operaciones bélicas o las previas, en cuanto éstas exigieran ciertas medidas de control financiero sobre los bienes en alguna forma vineulados con el enemigo, debe considerarse mitigado frente a la prudencia que es de confiar observen los jueces en la emergencia, pues no es de ereer que ellos opongan ninguna clase de dificultades cuando se trate de la defensa de la patria.
Quiere, pues, decir que si, examinadas las razones del secuestro de la propiedad de cindadanos enemigos, domiciliados o no en el país, resulta completamente desproporcionada la medida con la necesidad invoenda y, en consecuencia, una franea transgresión de la Ley Fundamental, violándose sus textos expresos, con quebrantamiento de garantías individuales, el Poder Judicial puede poner en juego su facultad privativa de mantener el imperio soberano de la Constitución, como se dice en la disidencia de los doctores Goxzírz CALDERÓN y VILLAR PALACIO a que ya aludiera.
Veamos qué ocurrió en el caso. La Argentina declaró la guerra a Alemania en marzo de 1945, cuando estaba práctienmente vencida, según lo prueba la circunstancia de haberse rendido a los pocos días. No hubo ninguna acción bélica, ni puede advertirse el peligro que en ese momento representaba la propiedad alemana para el país. En todo censo, hubiera bastado con el debido control. Es verdad que teníamos compromisos morales y convenidos en tratados con el resto de las naeiones ameriennas; pero por supuesto que todas las medidas a que ellos se referieren están condicionadas a la legislación de cada país, sobre todo a la de orden constitucional. La prueba es que el decreto 11.599/46 establece expresamente el destino de los fondos enemigos liquidados, es decir, que se utilizarán para el pago de indemnizaciones de guerra por los perjuicios ocasionados por la misma a la Nación Argentina, sus diplomáticos y súbditos. Si bien es cierto que el ine. 7 del art. 17, que es el que regla la materia, habla de obligaciones que puedan resultar de compromisos con otras naciones, no consta la existencia de las mismas. De manera que, en realidad, se trata de bienes incautados a entidades o partieulares para indemnizar a la Nación o sus súbditos por daños sufridos a raíz de la guerra de 1939.
Y no me parece que las circunstancias particulares en que se desenvolvió nuestro país durante esa guerra declarada en 1945, justifiquen un tan fuerte sacrificio de las garantías constitucionales. Porque, cualquiera sea el concepto de la confiscación, es decir, aunque se lo tome en el sentido de pena, por cuanto el art. 17 habla de su supresión del Cófligo Penal, la solución no puede variar, por la muy sencilla razón de que el mismo artíenlo dice también que nadie puede ser privado de la propiedad sin sentencia fundada en ley y previa indemnización si se expropia un bien por enusa de utilidad pública. Sen o no pena, la ineautación está terminantemente prohibida por la Constitución, E' cuanto a la declaración de guerra de 1945, ya Birrsa habla de guerras artificiales o ficticias, así como de estados de guerra nominales y sin acciones bélicas (Derecho Constitucional, pág. 276, ed. 1954) y en la disideneia aludida de los doctores Goxzínez CALDemóN y VILLAR PALACIO se arguye con que el estado de guerra debe ser real, efectivo y actual, debiendo cesar los poderes de guerra cuando ella acaba. Refiriéndose dicha disidencia a la reiterada jurisprudeneia de los tribunales norteamericanos que reconoce la amplitud de los mismos poderes, dice que "es preciso hacer notar que todos esos casos, tanto los más
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:56
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-56
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos