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Fallos: 249:55 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Si, entonces, la actora, después de recordar que se vió obligada a admitir el depósito de los fondos que ahora reclama por aplicación, entre otros, del decreto 11.599/46 y luego funda el reclamo en disposiciones constitucionales, especialmente con transeripción de la frase aludida del art. 17, no puede dudarse que el fundamento de su demanda es la incompatibilidad que encuentra entre las disposiciones del deereto que funda la incautación y las constitucionales que invoca.

No puede, entonces, decirse que la inconstitucionalidad no fué debidamente planteada.

Con esas aclaraciones previas, queda por estudiar si el Gobierno defacto, con ratificación ulterior del Congreso, pudo incautarse de los bienes que la firma actora tenía en nuestra República, como consecuencia del estado de guerra con a Alemania declarado a principios del año 1945. El problema ha sido públicamente debatido. Según una primera tesis, brillantemente expuesta por el Dr.

Carros A. AvrocrÉ, en su libro La. propiedad enemiga y la Constitución Nacional, publicado en 1946, no puede dudarse que las necesidades bélicas de una Nación que libra una guerra justifican la apropiación de . s bienes enemigos en donde los halle y especialmente dentro de su territorio. Es la doctrina predominante en el moderno Derecho Internacional Público y reiteradamente admitida desde fines del siglo XVIII por los Tribunales de los Esiados Unidos de América, especialmente por su Corte Suprema, anies y después de sancionada su Constitución. Esa doctrina cuenta también con el apoyo de sus principales autores de Derecho Público. Es evidente que ningún tribunal de Justicia puede estar facultado para entorpecer, por escrúpulos constitucionales, la condueción de las acciones bélicas por el P. E., jefe de las fuerzas de la Nación, sobre todo si se tiene en cuenta que del resultado de la guerra depende o puede depender la existencia misma de las garantías constitucionales en juego. Esa es también la doctrina sostenida por nuestra Corte Suprema en el fallo a que se refiere el a quo; si bien conviene hacer notar que en el último párrafo de su sentencia dejó en cierto modo abierto el camino para que las firmas afectadas pudieran aecionar en defensa de sus derechos, una vez coneluída la paz con Alemania, situación que, como es sabido, existe desde 1950 (véase J. A. 1948-II, pág. 415). La mayoría de nuestro tribunal se había antes pronunciado en igual sentido (J. A. 1916TIT, pág. 280).

Dos de nuestros más reputados constitucionalistas contemporáneos sostienen, en cambio, que aún en tiempo de guerra se mantiene la garantía de la propiedad.

Son el Dr. GoxzíLez CALDERÓN, en el voto en disidencia que, juntamente con el Der. VILLAR Paracio, emitió en la última oportunidad citada y el Dr. LixAres QUINTANA, que se adhiere a esa doctrina en su Tratado de Ciencia de Derecho .

Constitucional, T. IV, n? 2594, pág. 211. Argumenta, en sustancia, el primero de los nombrados con las declaraciones generosas de nuestro preámbulo, en cuanto ofrece los beneficios de la libertad a todos cuantos quieran habitar en suelo argentino; agrega que, sin desconocer los poderes de guerra del Presidente de la Nación, ellos no pueden constituir una franca transgresión de la Ley Fundamental, pues si lo hacen entran en juego las facultades del Poder Judicial; en los claros textos de los arts. 17 y 20, en cuanto este último acuerda a los extranjeros análogos derechos que a los nacionales; en la igualdad ante la ley consagrada por el art. 16, ete....

Cualquiera sea la solución exacta, lo cierto es que, cuando se trata de suprimir una de las garantías constitucionales, debe existir una poderosa razón de interés general que permita al Estado, en ejercicio de s1 poder de policía, justificar razonablemente la limitación o inaplicabilidad al easo de dicha garantía; de manera que no me parece dudosa la facultad del Poder Judicial para examinar si, de acuerdo a las circunstancias del caso, las necesidades generales justifican la incautación de bienes u otras limitaciones al ejereicio del derecho de propiedad.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-55

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