En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. IL) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 69 y 72).
Buenos Aires, 8 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de febrero de 1961.
Vistos los autos: "Soc. Anón, Tamburini Ltda. e/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago".
Considerando:
1) Que en el sub iudice se ha debatido la interpretación de normas impositivas federales, siendo la sentencia definitiva contraria a la pretensión de la apelante, por lo que el recurso extraordinario es procedente (ley 48, art. 14, inc. 3").
2?) Que la cuestión a resolver en esta causa versa sobre la inteligencia del art. 2? de la ley 12.143 (T. O. 1952) que establece que, a los efectos de la aplicación del impuesto "a las ventas" debe entenderse como comprendido en ese tipo de negocio jurídico todo acto que importe la transferencia, a título oneroso, de una mercadería, entre otros supuestos, en el caso del locador de obra que suministra la materia prima principal al locatario. Y es claro que de la correcta inteligencia de esa norma legal depende la validez de su reglamentación, especialmente del art. ?° del decreto 6187/52, y de la resolución 281 (V)/52 de la D.G.L, esta última dictada con base en las facultades acordadas a cesa Dirección por el art. 9" de la ley 11.683 (T. O. 1952).
37) Que la disposición citada al final, es decir la resolución 281- (V) del 29 de mayo de 1952, de la D.G.L, dispuso que "el impuesto a las ventas es aplicable a las actividades de fotograbado, fotocromía y litografía para las operaciones realizadas a partir del 1? de enero de 1952" (art. 2). En el caso, el organismo recandador de ese impuesto sostiene la pertinencia de su aplicación a los autos.
4) Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, con dos votos en disidencia, en un caso similar al del sub indice, en el fallo registrado en el tomo 242 pág. 95 , de su colección oficial. Venida nuevamente, en los presentes autos, la cuestión a su estudio frente a la actual integración del Tribunal, resulta necesario el replanteo del problema y de la doctrina.
5) Que el art, 12 de la ley 11.683 (T. O. 1952), vigente al tiempo de la percepción del tributo cuya repetición se intenta, establece que: "en la interpretación de las disposiciones de esta
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:191
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