ello, la Cámara estimó suficiente el incremento del 30 por ciento calculado por el Tribuna! de Tasaciones en razón de la existencia.
del puerto natural y las características del suelo (fs. 1082).
5) Que, asimismo, el tribunal de alzada descartó, como elemento independiente de justiprecio, el valor referente al posible aprovechamiento industrial de los terrenos expropiados, pues tal valor debía considerarse como meramente hipotético, ya que el campo estaba destinado en la época de la expropiación a tareas exclusivamente rurales. Aún más; se destacó en la sentencia la circunstancia de que las empresas industriales que hasta esé momento se habían radicado sobre la costa lo habían hecho desde el Arroyo Ramallo, hacia San Nicolás y no hacia el Sud, donde se hallan los inmuebles expropiados. No obstante ello, es de advertir, como se dijo en el considerando precedente, que esta característica del inmueble expropiado fué también incluída razonablemente en la valuación genérica de la tierra (fs. 1078, 1079 y vta.).
6") Que en cuanto a las ventas de predios cercanos mencionados como antecedentes por los peritos, cabe señalar que ellas no fueron tomadas en consideración por el fallo en recurso por la disimilitud existente entre tales predios y los terrenos objeto de expropiación. Ello no implica negar la posibilidad de aplicación de los coeficientes de corrección, pero para el adecuado uso de tales coeficientes es menester que los terrenos a comparar revistan cierta semejanza y homogeneidad, pues de lo contrario se obtendrían resultados alejados de la realidad.
7) Que además, y fundamentalmente, debe destacarse que la sentencia recurrida tomó en cuenta los valores asignados por , esta Corte en las expropiaciones de campos colindantes a los cuestionados en estos autos, los cuales coinciden con la suma estimada por el a quo (Fallos: 239:69 , 73 y 110).
8) Que en lo concerniente a la procedencia de una compensación por desvalorización monetaria, esta Corte entiende que no existen en la especie razones suficientes que justifiquen una revisión de lo resuelto en Fallos: 241:73 y 245:227 , a cuyos fundamentos respectivos cabe remitirse brevitatis causa.
Por ello, y sus fundamentos concordantes, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 1076/1090 en todo lo que ha sido materia de los recursos ordinarios de apelación. Las costas de esta instancia por su orden.
ArIStóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocorro — JuLI1o OYHaxarte — Ricarno Co
LOMBRES,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:687
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