directa que puede guardar la cuestión que es materia de la causa con la garantía constitucional de la propiedad que se pretende desconocida por el fallo apelado.
No basta para ello alegar que los aportes jubilatorios efectuados por el causante hayan hecho nacer un derecho de contenido patrimonial a favor de la peticionante, pues lo que debe justificarse, precisa y previamente, es que ésta posee un título hábil para hacerse acreedora al beneficio que pretende.
Bajo ese aspecto, por tanto, el remedio federal intentado es improcedente. El segundo agravio tampoco es admisible a mi juicio. En efecto, afirma la apelante que la denegación de su solicitud de pensión comportaría un tratamiento discriminatorio contrario a la igualdad constitucional, ante la solución dada por V. E. al caso registrado en Fallos: 239:429 ("°Sánchez, Bartolomé —sucesión— c/ I.N.P.S."), en el que se reconoció el derecho a pensión de quien estuvo unida al causante con vínculo canónico sin haber concurrido la celebración del matrimonio civil.
A mi entender media una diferencia fundamental para que quepa hacer extensiva al caso de autos la doctrina del precedente aludido. Ella no es otra que la constituída por la circunstancia de que en el caso "Sánchez" no constaba en las actuaciones nada que pudiera hacer presumir que al tiempo de contraer el matrimonio sacramental los cónyuges se hubiesen encontrado impedidos de formalizar la unión civil. La ausencia de impedimento de ligamen y la buena fe con que procedieron las partes —proporciona indiscutible apoyo jurídico a la solución que V. E.
diera al citado caso, en concordancia con lo dictaminado por mi antecesor en el cargo cuya opinión comparto, Aquí, por lo contrario, al tiempo de unirse a la recurrente conforme a las prescripciones de la ley mosaica, el causante se encontraba ligado con otra mujer por el vínculo de un matrimonio anterior subsistente (fs. 75), hecho conocido por aquélla según su propia declaración (ver fs. 50), o cual impide, como bien se expresa en el dictamen de fs. 109/110, hacer jugar a su favor las consecuencias legales de la buena fe.
Lo dicho no pretende envolver un juicio ético de reproche acerca de la conducta de la apelante, desde un punto de vista subjetivo. Tiende, sí, a poner de manifiesto la imposibilidad jurídica de extender en su beneficio las implicancias de una doctrina que debe ser, de suyo, de aplicación excepcional, En estas condiciones, y ante la disparidad de situaciones me parece que sufra quebranto la igualdad que la Constitución garantiza si se rechaza la petición de la interesada.
Por ello opino, en consecuencia, que corresponde confirmar
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:691
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