£ FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 le diciembre de 1960.
Vistos los autos: "Cuñarro, Filomena s/ jubilación".
Considerando :
Que la recurrente cuestiona la inteligencia de las normas aplicadas para la decisión del caso, especialmente de los arts.
56 y 67 del decreto-ley 13.937/46, que revisten carácter federal.
El recurso extraordinario ha sido, en consecuencia, bien concedido a fs. 62.
Que la circunstancia de que el mencionado art. 67 establezca que la jubilación por invalidez "deberá" ser gestionada antes del año del cese de servicios o de la disminución de capacidad "originada por su invalidez" sustenta suficientemente la axigencia de la demostración de la fecha en que aquélla se p: io.
No se trata, en efecto, de una mera norma procesal, sino ce un recaudo para el otorgamiento del beneficio, con fundamento bastante en la relación entre la incapacidad y la actividad a que la ley se refiere.
Que, en tales condiciones, y con arreglo a la doctrina de Fallos: 245:47 y 214, la sentencia recurrida de fs. 43/44 debe ser confirmada.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 43/44.
BENJAMÍN VinLecas BasaviLBaso — AnIstór Lo D. Aríoz De LAMADRID — Ricarno CoLoMBRES — ESTEBAN Imaz.
DIRECCION GENERAL ve FABRICACIONES MILITARES v. SARA
PEREYRA IRAOLA y S. A. TOLEDO
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.
Corresponde rechazar el agravio atinente a que el desconocimiento de la existencia de un puerto natural en el inmueble expropiado ha gravitado decisivamente en la tasación si, habiéndose fijado por tal concepto un incremento del 30 del valor ealenlado por el Tribunal de Tasaciones, los demandados han omitido contestar las apreciaciones del fallo de la Cámara sobre la esensa importancia económica del referido puerto, por las características topográfiens : los ingentes gastos que demandaría su habilitación para el tráfico normal.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:684
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