JOSE ANGEL DENEVI yv. RAUL ITURRIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
— El arrendatario que promovió demanda por consignación contra el arrendador ante la Cámara Regional Paritaria y perdió el juicio en ambas instancias, carece de interés jurídico para sustentar la apelación extraordinaria, con fundamento en la inconstitucionalidad de dicho organismo, en la causa por desalojo que le entabló el segundo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Don Raúl Iturria promovió demanda por consignación de arrendamientos ante los organismos paritarios (exp. 9343), la que fué desestimada declarándose vencido el contrato de !ocación (fs. 31/32 y 47/50) El arrendador solicitó entonces (exp. 11.496) que se decre tara el desalojo, y en ese juicio Iturria impugnó la validez constitucional de los organismos paritarios: Rechazada su pretensión interpuso recurso extraordinario, y denegado éste deduce la presente queja que en mi opinión debe ser desestimada.
En efecto. Aceptada por el recurrente la jurisdicción que él mismo puso en movimiento con el juicio de consignación, considero que no puede ya desconocerla en lo sucesivo para que entienda en pleitos posteriores que, como el presente, no sean más que consecuencias del primero y en el cual el demandado —actor en éste— carecía de la facultad de reconvenir en orden a lo preceptuado por el art. 100 de la Reglamentación General de la ley 13.246; y si bien la demanda independiente a que debía recurrir para reclamar su derecho pudo ser anterior al fallo del primer juicio, la sola circunstancia de que haya esperado para accionar un pronunciamiento que diera certeza a su pretensión no quita a la causa petendi de los dos pleitos la relación de interdepen- ,.
dencia con que se hallan vinculadas.
Por ello, y porque además estimo que es de aplicación analógica la doctrina de V. E. que considera extemporánea la impugnación de los organismos paritarios en el procedimiento de ejecución (sentencias del 21 y 23 de setiembre del corriente año en las causas Y. 16 y S. 333 y precedentes en cllos citados), pienso que corresponde no hacer lugar a esta queja. Buenos Aires, 31 de octubre de 1960, — Ramón Lascano.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:406
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