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Fallos: 247:692 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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En efecto, en autos está probado por el informe del Banco Italo Belga de fs. 20/28, que se ha falsificado una boleta de depósito por la suma defraudada y por mán. 3.272.065, El lugar de la comisión del delito determinará la competencia del Juez y todo hace presumir que fué cometido en la Capital Federal. :

"El que obtiene —dice S. SoLer— fraudulentamente un documento en el cual consta el crédito del engañado contra un tereero, sin duda ha cometido estafa, porque la víetima tenía no sólo la propiedad del erédito sino también la de la prueba y de ambas cosas ha sido despojado". Más adelante dice refiriéndose al beneficio como elemento constitutivo del delito: "consideramos innecesario, por lo tanto, el logro de un beneficio; basta el beneficio propuesto. Tratándose de un elemento subjetivo de la figura, es indispensable que esa finalidad concurra positivamente, de manera que, no siendo así, la estafa queda excluída".

"Psicológicamente, la finalidad debe revestir los mismos caracteres que la doctrina objetivista atribuye al beneficio: en vez del logro de un beneficio indebido, el delito se integra con el propósito de lograr un beneficio indebido" (v. S.

SoLer, cap.: La Estafa, t. 4", pág. 357/361).

Habiendo aclarado que el delito de defraudación ha tenido comienzo y fin en inrisdieción de la Capital Federal donde aparecen datados los documentos aludidos 1? supra, considero que V. S. debe desprenderse de estos autos y remitirlos al Juez competente. 25 de setiembre de 1959. Alejandro A. Godoy.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rawson (Chubut), 1° de octubre de 1959.

Y vistos: Estas actuaciones elevadas por la Administración de la Aduana de Puerto Madryn de esta Provincia por supuestas maniobras dolosas en contra de la misma, y Considerando :

1. Que el !ugar donde se efectuó la supuesta falsificación del documento de ts. 27 motivo de las presentes actuaciones, es en la Capital Federal, tal como surge de las distintas manifestaciones de autos (fs. 46 y 52), como asimismo de la denuncia que origina la causa 25.165 radicada por ante el Juzgado en lo Penal de Instrueción n° 7 de la Capital Federal (ver fotocopins de fs. 54/59).

II. Que el documento de fs. 27 a los fines de su presentación ante la Direeción de Aduanas, tal como se estila, configura uno de los casos de instrumentos públicos del ine. 9" del art. 979 del C. Civil (ver A. E. Saras, €. Civil Anotado, t. T, pág. 554).

II. Que en enso como el de autos, SEnastrín SoLer (t. V, pús. 408), sostiene que: "...En consecuencia, el momento consumativo, con respecto al «documento público está constituído por la fabricación del documento, su alteración o supresión, sin que sea necesario para integrar el delito que la pieza falsificada sen efectivamente empleada".

Por ello, lo establecido por los arts. 19 y 25 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Procurador Fiscal subrogante,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-692

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