Y considerando: " Que las cuestiones decididas en la sentencia de que se trae copia :on de hecho y de derecho local, ajenas a la jurisdicción que acuerda el art, 14 de la ley 48.
Que ello es, desde luego, así en lo referente a la ley aplicable al caso, respecto de lo cual, por lo demás, no se formula en la queja expreso agravio con base constitucional.
Que a ello corresponde añadir que la circunstancia de que una ley provincial pueda admitir duda en cuanto a su interpretación y dé lugar a distintas soluciones judiciales, no autoriza la apertura del recurso con fundamento en el art. 16 de la Constitución Nacional. No existe, en efecto, revisión con fines de unificación de jurisprudencia fuera del ámbito federal, ni la cláusula mencionada admite aplicación no mediando discrimina- , ciones de carácter persecutorio o de indebido privilegio, lo que no caso de autos. habiendo N pl > por otra parte, habi se resuelto la causa por aplicación de la ley 5125 -—art. 40, inc. b—, lo atinente a la alegada discrepancia del decreto 26.993 con la ley 5246 es materia ajena al fallo de la causa.
Que, por último, la jurisprudencia referente al efecto liberatorio del pago, supone que no se trata de un acto provisorio, circunstancia declarada en el caso y que hace inaplicable el principio —Fallos: 244:50 , 305, 402 y 460 y otros—.
Por ello se desestima la precedente queja.
AristóBuLO D. Aríoz DE LAmanri — Luis María Borrr Bocorro — Jut1o OYHAnarte — Ricarno Co
LOMBRES,
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES vr RESISTENCIA
JUSTICIA PROVINCIAL.
En atención a que el Poder Judicial de la Provineia de Formosa se encuentra ya organizado y en condiciones de funcionar, corresponde hacer saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que debe proveer lo neresario de la Joy 14,109 Ue la transferencia de causas a que ve refiere el art. 12
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:415
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