norma constitucional había dejado de tener vigencia jurídica, tanto a la fecha de dictarse el decreto-ley 2186/57 invocado como norma más benigna, como a la época de dictarse la resolución de fs. 71 y la sentencia recurrida. El texto citado resulta, por tanto, irrelevante a los efectos del juzgamiento de la causa y del presente recurso, y así se declara.
4°) Que, en cuanto al agravio fundado en el acogimiento a los beneficios del decreto-ley 772/56, formulado a fs. 67, el mismo fué rechazado por razones de hecho y prueba —resolución administrativa de fs. 71 (ver fs. 70 y -vta.)— y no fué mantenido en la apelación ante el a quo (fs. 88), que no lo consideró. En tales condiciones, su alegación al interponer el recurso extraordinario resulta extemporánea (Fallos: 236:31 ; 237:272 ; 239:454 , entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 98 vta.
BEnNJAMÍN ViLLeGas BASAVILBASO —
ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMADRID
— Penro ABerastury — RicarDo CoromBres.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:404
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